REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- O-2012-000006

INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.638.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ENA BIRD y EDUARDO LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 164.344 y 143.381, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (SERVISAIR, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO No. Nro. 98.377, 145.717, 144.422 y 159.727, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el día de hoy, martes catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral pública, en la cual se verificó la presencia de la representación judicial de ambas partes. Iniciado dicho acto, posterior a los alegatos expresados por los presentes efectuaron la promoción de pruebas que a bien consideraron.

Este Tribunal en el acto de la audiencia oral y pública pasa a pronunciarse en relación a la admisión de los medios promovidos, en cual entre otras cosas, se declaró la Inadmisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte presunta agraviante, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

Considera importante esta Juzgadora acotar que, dentro de la calificación de los medios de prueba directa o inmediatos, se ubica la Inspección judicial, pues en ella, el juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos producto de otros sujetos –declaraciones de parte o terceros- o de otras cosas u objetos que lo representen –documentos e instrumentos- sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que se controvierten.

En cuanto a la promoción de la prueba por las partes, la Ley no manifiesta en forma alguna, cuales son los requisitos que deben cumplirse, por lo que ante el silencio y por vía de analogía, en criterio de este Tribunal, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, deberá indicarse los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia.

Si la prueba no se promueve en estos términos, el Juzgador mal podría a instancia de parte, trasladarse a dejar constancia de hechos contenidos en lugares, cosas o documentos, y muchos menos podría dejar constancia si no se han precisado los particulares, por lo que podría concluirse, que no obstante, al silencio de la ley en la promoción de las pruebas debe determinarse con claridad y precisión las particulares sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del Juzgador.

Ante la formulación de criterio en comento, es de interés destacar que la parte promovente, solicita la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de una serie de circunstancias y condiciones que no necesitan la percepción sensorial del Juez, como hecho determinante para hacer valer su pretensión en litigio, siendo a su vez que en el caso de marras, la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos, controles y registros certificados por las autoridades pertinentes, que perfectamente pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por la parte presuntamente agraviante. Así de decide.

De conformidad con nuestro ordenamiento legal vigente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUAREZ

NM/WS.-