REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecisiete (17) de agosto del dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2012-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.638.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 164.344 y 143.381, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-001055118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, abogada adscrita a la Fiscalía Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Aérea Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo del año dos mil doce (2012), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA, en sus carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado el ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, de conformidad con el artículo 5 ordinal 1 y 2, así como en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 22 de marzo del año 2010, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; desempeñándose en el cargo de montador, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.499,30; que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de noviembre del año 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de febrero del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.375, de fecha 16 de diciembre del año 2010.
• Que en fecha 21 de diciembre del año 2012, el presunto agraviado inició el proceso administrativo de Reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 018-2011, publicada en fecha 15 de febrero del año 2011, notificando a la parte agraviante en fecha 25 de febrero del año 2011 y al presunto agraviado en fecha 16 de febrero del año 2011.
• Que habiendo sida declarada con lugar la Providencia Administrativa se le ordenó a la Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández Montes a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando antes del despido, la cual no dio cumplimiento voluntario a la orden que imponía la Providencia Administrativa 018-2011.
• Que en virtud del desacato de la Empresa al cumplimiento de la Providencia Administrativa 018-2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó librar MEMORANDUM a la Sala de Sanciones para que iniciara el Procedimiento de Sanción y MEMORANDUM a la Unidad de Supervisión a fin de que proceda a ejecutar forzosamente a la Providencia.
• Que en fecha 14 de marzo del año 2011 se apertura el proceso de sanción por el incumplimiento de la Providencia Administrativa y en fecha 03 de mayo del año 2011, el Supervisor del Trabajo se trasladó a la empresa INSERVEN C.A., la cual estaba ubicada en una obra específicamente en las Instalaciones Electromagnéticas de Planta Termoeléctrica, Picure Tacoa, Municipio Vargas, estado Vargas, para ejecutar la acción forzosa de la Providencia Administrativa, resaltando que la accionada desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia en los folios 12 y 13 de las copias certificadas del expediente administrativo.
• Que en fecha 31 de mayo del año 2011, se publicó la Providencia Administrativa Nº 108-2011, ordenando la imposición de una multa a la empresa quedando notificado la misma en fecha 9 de noviembre del año 2011, siendo cancelada por la empresa en fecha 10 de noviembre del año 2011.
• Que la conducta del patrono agraviante viola al presunto agraviado el derecho al trabajo, a una estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo, que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, sociales e intelectuales de su persona y de su familia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Númeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción, por cuanto, la empresa hasta la presente fecha continua negándose a cumplir con la decisión del Inspector del Trabajo, toda vez que no ha reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que considera que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, razón por la cual solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante y ordene a la empresa presuntamente agraviada acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó a reenganchar al ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste venía desempeñando para el momento del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de noviembre del año 2010, hasta su efectivo reenganche.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de de agosto del año 2012, Escrito de Contestación de Amparo, evidenciándose del mismo así como de la Audiencia Constitucional lo siguiente:
1.- En cuanto a la caducidad de la solicitud de Acción de Amparo señala que de acuerdo con el artículo 6 numeral 4to se establece un lapso de caducidad de 6 meses para interponer la acción de amparo, lapso que se computa desde el momento en que ocurre la violación o amenaza al derecho protegido, señalando así que la presunta violación o amenaza se produce en el momento en el cual se verifica la negativa de la Empresa de acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que habrá lugar a la acción de amparo constitucional en materia de cumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo una vez cumplido con el procedimiento de multa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el caso.
Que dicho procedimiento se inició en fecha 15, de marzo del año 2011, en virtud de la negativa (por imposibilidad) de su representada de reenganchar al trabajador en las Instalaciones Electromecánicas de la Planta Picure Tacoa del estado Vargas.
Que en fecha 05 de mayo del año 2011 se dejó constancia en el expediente sansionatorio que su representada no acató la orden de ejecución forzosa y que luego en fecha 31 de mayo del año 2011, el Inspector de Trabajo Jefe en el estado Vargas dictó la Providencia Administrativa la cual ordenó al pago de la multa como consecuencia del no acatamiento de la Providencia Administrativa 018-2011.
Que se verifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento sancionatorio terminó con la decisión de fecha 31 de mayo del año 2011, momento en el cual comienzan a computarse los seis meses previstos en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales para la interposición del amparo constitucional, siendo que el mismo culminó en fecha 30 de noviembre del año 2011.
2.- Que en cuanto a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al presunto agraviado en su puesto habitual de trabajo en el que se encontraba antes de ser despedido, señala que en el presente caso se esta solicitando la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando antes del despido, puesto de trabajo que no existe toda vez que la obra culminó en diciembre del año 2010 y que por tal razón se llenan los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues es imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación.
3.- Que en cuanto a los requisitos de inadmisibilidad del amparo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que resulta obligatorio para el Tribunal evaluar prima facie la providencia Nº 018-2011, con el fin de percatarse de que la misma contiene violaciones constitucionales y que así mismo debe percatarse que el amparo solicitado lejos de buscar la restitución de un derecho se constituyó en creador de uno existente pues al generar la obligación en la Empresa de contratar al presunto agraviado para una obra que ya culminó impone la obligación de la creación de un nuevo vínculo contractual.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto del año 2012, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, en su carácter de presunto agraviado, acompañado de sus apoderados judiciales ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, es decir, de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; y de la incomparecencia del Ministerio Público.
Abierta la fase para exponer los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente: La parte agraviada solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo para darle fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa 018-11, a favor del trabajador HERNAN ALBERTO HERNANDEZ, en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sobre Garantías y Derechos Constitucionales en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de cumplir con dicha providencia. Respondiendo la parte agraviante lo siguiente:
Que no es un hecho controvertido el cumplimiento de la providencia la cual ordena el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HERNAN HERNANDEZ, resaltando como punto peculiar que la providencia administrativa ordena que se reenganche al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones entiendo por ello, tiempo, modo y lugar donde prestó servicios el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, previo a la terminación de la relación laboral que argumentan en Sede Administrativa que fue un despido injustificado. La relevancia radica en que el mandamiento de amparo se circunscribe al ámbito de aplicación de lo que es la providencia administrativa porque el mandamiento de amparo busca reconstituir derechos, por lo tanto es evidente que la providencia administrativa consideraba que hubo una interrupción ilegal de la prestación del servicio, que se vio en la planta de Tacoa en el cargo de montador del ciudadano Hernán Hernández, que devengaba un salario de acuerdo al tabulador de oficios en materia laboral y que su mandamiento de manera clara establece que debe ser restituido a ese puesto de trabajo hecho estos que no están controvertidos.
Alega como otro hecho importante es que la terminación ilegal de la relación de trabajo se dio el día 26 de noviembre de 2010 y que hasta el mes de diciembre de ese año el trabajador solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Otro hecho es que todas las notificaciones del expediente administrativo se realizaron en la sede de la empresa Tacoa en la planta termoeléctrica.
Otro hecho es que la ejecución de esa providencia se procura en la planta de Tacoa el 02 de marzo del año 2011 y que posteriormente como consecuencia de una supuesta contumacia a no querer acatar esa orden administrativa se abre todo el procedimiento sansionatorio el cual concluye en el mes de mayo del año 2011, con una providencia administrativa sansionatoria que se evidencia en los autos del expediente, hechos estos que considera relevante la parte agraviante ya que una de las principales defensas que alega esa representación, es sobre la improcedencia y admisibilidad de la presente acción de amparo solicitando al Tribunal decidir que esta solicitud debe ser declarada inadmisible por tres elementos principalmente porque primero transcurrió más de lo suficiente, los lapsos de caducidad para interponer la acción de amparo, segundo que en caso de que la Providencia se haya trabado en buena litis y en buen derecho es una verificación de un hecho de tal magnitud irreparable en virtud de lo que establece el artículo 6 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales y la tercera en base a un criterio jurisprudencial de la Sentencia VIGIMAN de la Sala Constitucional que debe ser admitida por el Tribunal.
En cuanto al lapso de caducidad señala que tomando la interpretación mas favorable al trabajador la Sala Constitucional ha dicho que cuando se agota el procedimiento de sanción el cual ocurrió el 31 de mayo del año 2011 y que considerando desde que se emitió esa Providencia Administrativa sansionatoria hasta la fecha de interposición del Amparo, es evidente que han trascurrido los 6 meses que establece el numeral 4 del artículo Nº 6 de la Ley de Garantías y Derechos Constitucionales, lo cual hace evidente que este Tribunal deba declarar inadmisible la presente acción de amparo y que haciendo una interpretación aún más ecuánime de lo que es la intención del trabajador de procurar por vía administrativa la ejecución de su Sentencia de Amparo se concluye que el último acto que el trabajador manifestó y ejecutó esta providencia se refiere a la materialización de la ejecución forzosa en fecha 02 de mayo del 2011, evidenciándose así que el último acto que el trabajador impulsó para los efectos de la ejecución fue casi con más de un año de la interposición del Recurso de Amparo.
Por otra parte, señala que se viola el derecho a la defensa de la empresa por cuanto las notificaciones fueron realizadas en la planta de Tacoa y no en su Sede Administrativa o centro de poder como lo es la Torre Exa, razón por la cual debe el Tribunal declarar el presente procedimiento nulo; a lo cual la parte agraviada señala que en el presente caso no se discute la nulidad de la providencia Administrativa 018-11, sino que versa sobre el deber de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo ya que fue despedido injustificadamente por la empresa la cual ha manifestado voluntariamente no reenganchar al trabajador y utilizar todos los medios dilatorios posibles para ello; los lapsos están acordes, solicitando así que se declare con lugar la acción de Amparo.
Asimismo, se desprende de la audiencia constitucional que la representación judicial de la empresa señaló el objeto que tiene la empresa, así como que la misma tiene actualmente otra obra entre las cuales se encuentra la del estado Zulia; a lo cual la parte presuntamente agraviada señaló que no sólo tienen esa sino otras, entre ellas en el estado Miranda.
Del mismo modo, se observa que el Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia Constitucional.
II
COMPETENCIA
Señalado lo anterior este Tribunal pasa a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Según sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Jurisdicción laboral conocer de pretensiones de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; por la omisión de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y admitidas por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante no promovió ningún medio probatorio, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia constitucional.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes documentos:
1.- En copia certificada marcada con la letra “B”, expediente administrativo Nº 036-2010-01-0100, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es necesario señalar que en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, alegó que con dicha prueba se demuestra el procedimiento que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo así como las inspecciones, indicando además que en el folio número diez (10) la empresa se da por citada a través de la ciudadana CAROLA JIMENEZ, que según manifestó ser la encargada de la misma y que posteriormente recibe la notificación como se evidencia en el folio 35 de fecha 3 de mayo del año 2009 manifestando que ella ya no tenía potestad, aduciendo así que ya la empresa estaba sobreentendida de que esa acción se llevaba a cabo.
Asimismo, en cuanto al expediente que se llevó ante la Sala de Sanciones, se evidencia el pago de la multa que realiza la empresa y que se puede tomar como un hecho de que la empresa estaba en conocimiento de la causa; en base a los argumentos esgrimidos por la parte agraviada, la parte agraviante alega que al momento de presentar la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo el trabajador reconoce que la empresa estaba domiciliada en la Torre Exa y consigna una constancia de trabajo donde se indica que prestó servicios para las instalaciones electromecánicas para la Planta Picura-Tacoa en el estado Vargas y que del membrete del mismo, se evidencia que la Empresa efectivamente está domiciliada en el estado Miranda del municipio Chacao en la avenida Libertador Torre Exa, al mismo tiempo reconoce recibos promovidos por la parte agraviada, del cual se evidencia que el señor HERNAN HERNANDEZ prestaba servicio a la planta Picure como montador.
De igual forma, ratifica la diligencia manuscrita promovida por ambas partes en copia simple, suscrita por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, donde indica la dirección de la empresa, con lo cual desea demostrar que a pesar que la Insectoría de Trabajo estaba consciente que tenía que librar los carteles de notificación tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se sustanció inicialmente este procedimiento ordenó la notificación en el estado Vargas, no ordenando la comisión al estado Miranda en la Torre Exa, en la sede estatutaria de la Empresa y que si bien existe un Auto de Admisión, una Boleta de Notificación y un Cartel de Notificación, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Carola Jiménez, y que si bien dicha persona se encontraba en la obra, la misma no es la Sede Principal de la empresa y que no consta en autos que el funcionario administrativo haya certificado la cualidad de la persona a los efectos de practicar adecuadamente la notificación con lo cual concluye alegando que es evidente las múltiples violaciones al derecho a la defensa en sede administrativa; asimismo alega con respecto a la documental C, que en el procedimiento sancionatorio no existe ninguna acción de la parte agraviada más allá de solicitar copias certificadas al final de procedimiento sancionatorio que demostrara que tenía un interés legítimo en impulsar la ejecución de la Providencia Administrativa, aduciendo así que los lapsos de caducidad transcurrieron concretos.
Del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre del año 2010, el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 018-2011, en la cual se ordenó el reenganche inmediato del ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, en las mismas condiciones que éste poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 26 de noviembre del año 2010, hasta su efectivo reenganche, asimismo, se ordenó el cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa al tercer (3º) día hábil siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, con la finalidad de que la parte demandada compareciera voluntariamente a la Inspectoría del Trabajo, a la 1:30 p.m.; y deje constancia del efectivo reenganche del trabajador, realizándole la advertencia que en caso de no acatar la orden de reenganche se le impondrá una multa.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de marzo del año 2011, la Sala de Fuero Sindical, inicio el procedimiento sansionatorio de multa el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 108-11 de fecha 31 de mayo del año 2011, declarándose que la presunta infractora empresa INSERVEN, C.A.; se encontraba sancionada conforme lo indica el artículo 630 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resuelve imponerle a la empresa demandada una multa por la cantidad de Bs. 2.447,78, de la cual quedó notificada la empresa INSERVEN, C.A.; en fecha 9 de noviembre del año 2011, dejando constancia de dicha notificación mediante informe suscrito por el ciudadano Rivas Mauri, en su carácter de mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, indicando que hizo entrega de dicha notificación en la avenida libertador, edificio Exa, PH, Chacao Distrito Capital.
Asimismo, se observa que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente, diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual consignan copia del pago de la multa por el monto de Bs. 2.447,78, por parte de la empresa INSERVEN, C.A., este Tribunal tomará en consideración lo antes señalado a los fines de verificar la procedencia de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:
De las pruebas promovidas por la parte agraviante se observa lo siguiente:
1.- Promovió con la letra marcada A, copia de documento Poder de fecha 11 de octubre del año 2010, cursante desde el folio doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; alegando la parte agraviante que el objeto de la misma es demostrar la capacidad de representación. de las mismas se observa que fue consignada por la parte agraviante en copia simple en donde el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ HERNANDEZ, autorizado por Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., otorga poder especial laboral amplio y suficiente a los abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Patrizia, Impera Caschetto, Carolina Daza, Geraldine Delima Jordán para que conjunta o separadamente representen a Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., asimismo acompaña a esta prueba en copia simple el registro por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, por el Notario Uby Medina en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por el Notario Público Francisco Medina Alviarez y el otorgante. De igual forma consta que la apoderada judicial Geraldine Delima Jordán, apoderada judicial de la empresa sustituyó su poder especial laboral a los abogados Lissette Pérez, Victoria Oliveros, Luis Aldana y María Eugenia Kattar para que representen a la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., la cual fue registrada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda el día doce (12) de febrero del año 2012, la misma se encuentra suscrita por el Notario Público, el Otorgante y Los testigos.
2.- Promovió marcado con la letra B, copia del Contrato de Trabajo, cursante desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza expediente, por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; alegando la parte agraviante que el objeto de la misma es demostrar que el actuante desde un inicio estaba consciente del tipo de relación contractual, para una obra determinada, que el lugar de suscripción fue en el estado Vargas y que manifiesta de manera unívoca estar unido por un contrato de obra determinada la cual tendría unos límites los cuales se irían desarrollando a la medida de las actividades que le fueron asignadas al ciudadano HERNAN HERNANDEZ dentro de la Planta de Tacoa, a lo cual la parte agraviada alega que el mismo fue suscrito por las partes en la sede del estado Vargas, que es un contrato de obra determinada y que cuando el trabajo fue despedido la obra no había terminado y que el contrato no indica ni un principio ni un término de la obra, que sólo indica que fue firmado en Catia La Mar, domicilio Vargas el 23 de marzo del año 2011, y que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que un Contrato de obra determinada finaliza y la relación continúa como en el presente caso, que fue un despido injustificado, se considerará como un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido el Tribunal observa que la prueba promovida por la parte agraviante marcada con la letra B es un Contrato de Trabajo, en cuyo membrete se señala el nombre de la Empresa así como la dirección de la misma, página web y dirección de correo email; de igual forma se evidencia que el mismo consta de siete (07) cláusulas de las cuales se desprende de la primera cláusula la identificación completa de la Empresa en cuanto a nombre, el registro, la fecha de registro, la sede principal, el nombre del representante de la misma así como el nombre del contratado, de la cláusula segunda el objeto, aptitud y eficiencia bajo las cuales el contratado iba a prestar los servicios a la empresa, señalando expresamente que el cargo es montador, que sus funciones serán el montaje de equipos, también cualquier actividad que le fuera asignada por su supervisor inmediato, establece que el mismo era contratado para una obra específica no precisada, sin embargo, no se indica cual es esa obra específica.
En la cláusula tercera el lugar y horario de trabajo indicándose en la misma que la jornada y el horario de trabajo a prestar por el contratado se establecerá en la cláusula quinta, en la cláusula cuarta se indica que la empresa le impartió cursos de higiene y seguridad industrial al trabajador, en la cláusula quinta se señala que la empresa hace entrega de los equipos de protección al personal, en la cláusula sexta se indica la remuneración que la empresa pagará al contratado.
En la cláusula séptima se señalan los aspectos no previstos y duración de la obra, indicando de manera expresa que el contrato tendrá una duración desde el momento de ser otorgado hasta la fecha en que concluya la obra o cuando sin embargo la obra esté sin concluir y que pudiera terminar en virtud de los progresos alcanzados en los trabajos, tareas o actividades que para la obra se obligó a ejecutar el contratado dentro de la totalidad de la obra determinada señalando por último en esta cláusula que el mismo podrá terminar por cualquier causal válida de terminación que establezca la legislación vigente. Por último se observa que el mismo está suscrito por la Empresa en nombre del ciudadano Marcelino Rodríguez y el Trabajador Hernández Montes Herman Alberto acompañado de la huella dactilar del trabajador.
3.- Promovió marcado con la letra C, copia de la Planilla de ingreso, cursante en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza expediente así como copias de recibos de pagos emanados del Departamento Obra-Planta Picure marcados con la letra D, cursante en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte agraviante alega que para el caso de la prueba C la misma evidencia que circunscribe el rango de acción de lo que fue el contrato por obra determinada complementado la prueba B; con respecto a la documental D, se evidencia que son recibos de pagos suscritos por el empleador los cuales evidencia que fueron cancelados los conceptos y beneficios que lo unió a la relación contractual, frente a eso la parte agraviada señala que con respecto a la planilla Nº C, evidencia una vez más que se está hablando de la Empresa Tacoa, que el trabajador prestaba servicio ahí, que esa era su sede, su domicilio laboral para ese momento y que con respecto a los recibos de pago se ve que se le cancelan al trabajador todo lo que se le debe cancelar por cuanto está prestando una relación de trabajo.
El Tribunal observa que para el caso de la prueba marcada con la letra C que fue consignada en copia simple, se indican los datos personales del trabajador y que este labora para la planta termoeléctrica Picure estado Vargas y que se encuentra suscrita únicamente por su persona; en el caso de la prueba marcada con la letra D, fue consignada en copia simple, de la misma se evidencia el nombre del trabajador, la fecha de ingreso, el salario básico, las descripciones del pago, las cantidades, el factos, las asignaciones, las deducciones y el saldo.
4.- Promovió marcado con la letra E copia simple de la diligencia presentada por el ciudadano Hernán Hernández, cursante en el folio cuarenta doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que es una diligencia manuscrita en donde se solicita que se practique la notificación en la dirección correcta de la empresa y que está firmada por la diligenciante. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra F, copia simple del Cartel de notificación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dirigido a la Instalación Electrónica de planta Termoeléctrica Picure-Tacoa estado Vargas, cursante en el folio doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza expediente, de la misma se desprende que esta suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, por la ciudadana CAROLA JIMENEZ y por el funcionario del Trabajo Rivas Naurti, en fecha 02 de febrero del año 2011 a la 1:35 pm.
6.- Promovió marcado con la letra G, Acta de Visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha 15/02/2011, cursante en el folio doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza expediente, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que es copia simple del Acta de visita de Inspección Especial contentivo de la Verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, (Ejecución forzosa) suscrita por el ciudadano Alberto Rivas, comisionado especial para practicar la Inspección en el Trabajo en las Instalaciones electromagnética de Planta Termoeléctrica Picure-Tacoa, con el objeto de ejecutar forzosamente el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha 15/02/2011, la misma fue recibida por la ciudadana CAROLA JIMNEZ, en calidad de Asistente Laborales, quien señaló que la Empresa no cumplió con acatar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha 15/02/2011, y que se deja constancia de haber fijado cartel de notificación en las Instalaciones de la Empresa y haber entregado otro a la ciudadana que atendió al funcionario actuante. De igual forma el funcionario señaló que la empresa no cumplió forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se evidencia que la misma esta firmada por el funcionario del Trabajo Alberto Rivas, por la Empresa se señala que la misma se negó a firmar. ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra H, copia de Memorando cursante en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa de la misma que esta en copia simple, de fecha 02 de marzo del año 2011, dirigida al Jefe de la Sala de Fuero Sanciones, del Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, solicitando la apertura del procedimiento de sanción, en virtud de que para esa fecha la Empresa desacató la orden de Reenganche, emanada de ese Despacho. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcado con la letra I, copia del Acta de inicio de Procedimiento Sansionatorio de Multa, cursante en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa así que la misma esta en copia simple, con fecha 15 de marzo del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de la Sala de Fuero Sindical, firmada por el Abogado Radames Bravo Caldera, Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas.
9.- Marcado con la letra J, copia de Dictamen Nº 93 de la Consultoría Jurídica, del Ministerio del Trabajo, cursante desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa de la misma que se encuentra en copia simple, con fecha del 20 de agosto del año 2009, constante de ocho (08) folios en los cuales la División de Dictámenes del Ministerio del Trabajo da respuesta a los planteamientos formulados por el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia Afines y Conexos del estado Carabobo (SINTRAECONMEVAL), con respecto al tratamiento que debe dársele a los contratos de trabajo.
10.- Marcado con la letra K, copias de Actas de Inicio y culminación de la obra suscritas en fechas 25 de enero de 2010 y 27 de marzo de 2010 respectivamente, cursante desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observa que fueron consignadas en copia simple, y que para el caso de la documental titulada Acta de Inicio se evidencia el inicio de los trabajos del contrato en referencia ocurriendo en fecha 25 de enero del año 2011, la cual está suscrita por una parte por el ciudadano Roberto Perez G., en representación de INSERVEN, C.A., y por la otra por el ciudadano Louie Sean Moore, en representación de la Empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. En el caso de la documental titulada Acta de Terminación se señala que los representantes de la empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, aceptan la terminación del proyecto, siendo suscrita en su parte in fine por el ciudadano Roberto Perez G., en representación de INSERVEN, C.A., y por la otra por el ciudadano Louie Sean Moore, en representación de la Empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA.
En cuanto a las pruebas de informes la parte agraviante las solicita con el objeto de que ratifique la fecha de inicio de la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., en la Planta Termoeléctrica Picure Tacoa durante los años 2010 y 2011, así como la fecha de culminación de la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., en la Planta Termoeléctrica Picure Tacoa durante los años 2010 y 2011. De la misma se evidencia que la misma consta en original, con fecha del 15 de agosto del año 2012, indicando en la misma que la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., inició en fecha 25 de enero del año 2010 y que la misma finalizó en fecha 27 de marzo del año 2007. Asimismo, se evidencia que la misma esta suscrita por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.
Asimismo solicita se practique prueba de Inspección Judicial a la Obra Termoeléctrica Picure Tacoa ubicada en el sector Arrecife Tacoa estado Vargas a los fines de que verifique la culminación total de la obra Montaje Electromecánico de la Planta Termoeléctrica Picure, así como certifique la imposibilidad de reenganche en el puesto habitual de trabajo de Montador en la obra Montaje Electromecánico de la Planta Termoeléctrica Picure. El tribunal la declaró inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En el presente caso, el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, presunto agraviado, interpone solicitud de acción de amparo, alegando que se le ha violado el derecho al trabajo por la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., al no cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, donde se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, los cuales pueden ser restablecidos mediante decisión, para que le permita continuar con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales que este desempeñaba para el momento de su irrito despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, es decir, el 26 de noviembre del año 2010; hasta el respectivo reenganche a su puesto de trabajo.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de acuerdo con el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que la solicitud caducó, en su opinión el lapso para computar la caducidad de la acción de amparo debe ser desde el momento en que ocurre la violación o amenaza al derecho protegido, señalando así que la presunta violación o amenaza se produce en el momento en el cual se verifica la negativa de la Empresa de acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, el procedimiento administrativo se inició en fecha 15 de marzo del año 2011, en virtud de la negativa de su representada de reenganchar al trabajador en las Instalaciones Electromecánicas de la Planta Picure Tacoa del estado Vargas.
Que en fecha 05 de mayo del año 2011, se dejó constancia en el expediente sancionatorio que su representada no acató la orden de ejecución forzosa y en fecha 31 de mayo del año 2011, el Inspector de Trabajo Jefe en el estado Vargas dictó la Providencia Administrativa la cual ordenó al pago de una multa como consecuencia del no acatamiento de la Providencia Administrativa 018-2011; momento a partir del cual comienza a computarse los 6 meses previstos en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, para la interposición del amparo constitucional; lo cual hace evidente que este Tribunal deba declarar inadmisible la presente acción de amparo, asimismo, concluye que el último acto mediante el cual el trabajador manifestó y ejecutó la providencia, es decir, la ejecución forzosa fue en fecha 02 de mayo del 2011, evidenciándose así que el impulsó para los efectos de la ejecución fue casi más de un año de la interposición del Recurso de Amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), con relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo a los fines de solicitar la ejecución de actos administrativos, estableció lo siguiente:
“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, con ponencia del Dr. EFREN NAVARRO, EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000183, en sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, expresó lo siguiente:
….“Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido, a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo”. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., quedando notificada la empresa demandada de dicha decisión en fecha 25 de febrero del año 2011.
Asimismo, se observa que en virtud del incumplimiento de la empresa a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se inicio en fecha 15 de marzo del año 2011, el procedimiento sancionatorio de multa, sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, culminándose éste mediante Providencia Administrativa N° 108-11 dictada en fecha 31 de mayo del año 2011, donde se sanciona a la Sociedad mercantil INSERVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando ésta notificada de ese acto administrativo, en fecha 9 de noviembre del año 2011.
En este sentido, conforme a los criterios antes señalados, a partir del 9 de noviembre del año 2011, fecha para la cual la empresa fue notificada del procedimiento sancionatorio de multa, considerándose a partir de este acto, es que se estaría en presencia de una real inejecución al acto administrativo, debiéndose computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, desde ese momento y no desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa en le procedimiento sancionatorio de multa como lo afirma la parte presuntamente agraviante. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, desde el día 9 de noviembre del año 2011, hasta el día 30 de marzo del año 2012, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, han transcurrido sólo 4 meses y 21 días, desde que se dio por concluido y agotado el procedimiento administrativo necesario para determinar la procedencia de la acción de amparo; de manera que la presente acción fue intentada en forma tempestiva, de acuerdo a las razones antes señaladas, este Tribunal declara improcedente este argumento señalado por la parte presuntamente agraviante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el presunto agraviante señala que la acción de amparo es inadmisible, por cuanto existe una la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al presunto agraviado a su puesto de trabajo al cual se encontraba antes de ser despedido, por cuanto, el reenganche debe producirse en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando antes del despido, puesto de trabajo que no existe toda vez que la obra culminó en diciembre del año 2010, pues es imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación.
Aunado ello, señala que el presunto agraviado tenía conocimiento de que fue contratado por tiempo determinado para laborar en la obra Instalación Electromecánica de Planta Termoeléctrica Picure Tacoa estado Vargas, como se desprende de la constancia de trabajo, así como del recibo de pago, presentados por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento administrativo; y del contrato de trabajo suscrito por el trabajador para con la empresa INSERVEN,C.A.
Igualmente, traen a los autos prueba documental en la cual se señala que la obra que desarrollaba la empresa en la Planta Termoeléctrica Picure Tacoa estado Vargas, finalizó.
Al respecto, observa este Tribunal de las pruebas aportadas por ambas partes, en primer lugar que la constancia de trabajo presentada por el actor, establece que el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, labora en esa empresa, es decir, INSERVEN, C.A.; desempeñando el cargo de Montador; desde el 23 de marzo del año 2010, devengando un salario diario de Bs: 83,31; labor que ejecuta para la obra INSTALACION ELECTROMECÁNICA DE PLANTA TERMOELÉCTRICA PICURE TACOA ESTADO VARGAS.
De igual modo, observa este Tribunal que cursa al folio 295 y 296, contrato de trabajo suscrito entre el presunto agraviado con la empresa presunta agraviante; del cual se evidencia que el contratado convino a prestar servicios personales subordinados a la empresa como montador; para cumplir y ejecutar las siguientes tareas: Montaje de equipos, también cualquier actividad que le sea asignada por su supervisor inmediato que guarden relación con su cargo, sin embargo, del mismo no se desprende la obra específica para cual fue contratado, sólo indica que ya fue precisada, más no señala cual es.
Por otra parte, observa este Tribunal que ambas partes convinieron que el contrato regiría desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el 23 de marzo del año 2010 y terminaría de pleno derecho cuando estuviese concluida la obra especifica; si bien es cierto, que la obra llevada a cabo en la PLANTA TERMOELÉCTRICA PICURE TACOA ESTADO VARGAS; culminó el 27 de marzo del año 2011; no es menos cierto, que en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes no se desprende que sea esa la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador; siendo este un requisito indispensable a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, como es el deber de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; así como el lugar donde deba prestarse el servicio; en este sentido, sí en realidad el ánimo de ambas partes era el de celebrar un contrato de trabajo para una obra determinada; debió señalarse en dicho contrato que era para esa obra y no otra; lo que hace inferir a este Tribunal, que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, más no para esa obra especifica como lo señala la parte presuntamente agraviante.
Lo cierto es que, hubo una relación de trabajo la cual fue celebrada por un contrato a tiempo determinado, el cual estaría vigente hasta que finalizara la obra y que la misma ya finalizó; no es menos cierto que el trabajador fue separado de su cargo durante la vigencia de dicho contrato, es decir, la obra finalizó el 27 de marzo del año 2011; y el trabajador fue despedido en fecha 26 de noviembre del año 2010, sólo a 4 meses y 1 día de finalizar la supuesta obra para la cual fue contratado; trabajador que de acuerdo con la Providencia Administrativa se encontraba amparado por Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009; razón por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido; tal y como se deprende de la Providencia Nº 018-2011 de fecha 15 de febrero del año 2011; para cuya oportunidad aún se encontraba vigente la obra.
En este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308 de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), estableció que las actuaciones de desacato por parte del patrono en darle cumplimiento al acto administrativo, es considerado como una violación flagrante al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al señalar lo siguiente:
…omissis…
“Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo”.
El trabajo como hecho social, goza de la protección del Estado; garantizando a los trabajadores, su permanecía o estabilidad en el trabajo, por cuanto este derecho es irrenunciable, por ello, toda acción, acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de ese derecho, es nulo; el Estado dispone de todos los mecanismos necesarios para limitar toda forma de despido no justificado; toda vez que los mismos son contrarios al espíritu y razón de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal visto que la presente acción de amparo tiene por naturaleza garantizar el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Providencia Nº 018-2011 de fecha 15 de febrero del año 2011; donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, el cual hasta la presente fecha no se ha materializado, por la actitud de la empresa toda vez que pudo haberse efectuado una vez dictada y no esperar que se culminara la obra para la cual supuestamente fue contratado, que en criterio de este Tribunal no fue así; por cuanto el patrono no especifica en el contrato de trabajo que era para esa obra determinada, y visto que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que la empresa INSERVEN,C.A.; tenía otra obra como es en el estado Zulia; considera esta Juzgadora que frente a la violación flagrante del derecho al trabajo del cual fue objeto el presunto agraviado, puede restituirse dicha situación jurídica en ese lugar o en cualquier otra obra que tenga dicha empresa, toda vez que considerar que no puede restablecer la situación jurídica infringida por el patrono al trabajador, por haberse culminado la obra, es como obligar al trabajador a que renuncie a su derecho al trabajo el cual ya le fue reconocido, por la Autoridad Administrativa; en ningún momento debió violentarse ese derecho, que había sido claramente pactado por un tiempo determinado; para ello existe en la legislación laboral mecanismos a través de los cuales se puede poner fin a una relación de trabajo de forma legal; por esta razones considera este Tribunal que mediante la presente acción de amparo aún se puede restablecer la violación del derecho al trabajo que fue vulnerado; en virtud de que la providencia administrativa, no se ha anulado sus efectos, ni suspendidos los mismos. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la violación al derecho a la defensa de la empresa, alegado por la parte presuntamente agraviante; argumentando que las notificaciones fueron realizadas en la planta de Tacoa y no en su sede administrativa o centro de poder como lo es la Torre Exa, razón por la cual en su opinión el Tribunal debe declarar el presente procedimiento nulo; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.; este Tribunal considera traer a colación el mismo, a los fines de pronunciase sobre este punto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“ Como se observa, la Sala ha sido del Criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.
Conforme al Criterio establecido por la Sala Constitucional, la naturaleza del Amparo Constitucional viene dada por ser un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias o en caso adicional cuando no fuere posible exigir el agotamiento de esas vías en virtud de las circunstancia del caso concreto ó la urgencia de restituir una situación jurídica infringida, es por ello que por vía excepcional se permite la Acción de Amparo contra las inejecuciones de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el Juez Constitucional primeramente debe verificar que se haya intentado en sede administrativa la ejecución de dicho acto y que éste se haya agotado el procedimiento de multa conforme a lo previsto a la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho acto no se encuentre anulado mediante sentencia, ni suspendidos sus efectos jurídicos, toda vez que tiene por finalidad es la restitución de un derecho Constitucional violado.
En este sentido este Tribunal considera que en el presente caso debe verificarse es la procedencia de la Acción de Amparo producto de la inejecución de un acto administrativo el cual hasta la presente fecha no ha sido anulado ni suspendidos sus efectos, más no entrar a conocer si dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad y menos aún cuando tanto en el procedimiento administrativo de nulidad como por vía de Amparo Cautelar, podría verificarse la violación de algún derecho en el procedimiento administrativo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente este punto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso, el presunto agraviado efectuó las diligencias necesarias para hacer ejecutar la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a su vez dicho Organismo realizó todos los actos que estaban a su alcance para lograr la ejecución forzosa de ese acto, sin embargo, los mismos fueron infructuosos por la aptitud contumaz del presunto agraviante en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa; lo que hace inferir que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, los cuales hasta la presente fecha no han sido restituidos.
Por los motivos antes señalados, este Juzgado considera que quedo demostrado que aún agotado el procedimiento sancionatorio de multa; la empresa persistió en su negativa de no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 15 de febrero del año 2011, vulnerando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador, en consecuencia, este Tribunal ordena restablecer la situación jurídica infringida por la empresa antes mencionada, se declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.638.329; en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., por la violación de los artículos 87, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena a la empresa INSERVEN, C.A., a cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nro. 018-2011 dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.638.329; y pagarse los salarios caídos desde el 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, antes identificado, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., en consecuencia, se ordena a esta última, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde la fecha en que fue despedido, es decir, 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra el hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se le informa a la empresa agraviante que él no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.
A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NELLY MORENO GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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