REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000026
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.991.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 26.809 y 24.956, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El auto dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente número 036-2011-01-01119, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los profesionales Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO; contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-01119, mediante el cual se declaró: INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra Puertos del Litoral Central PLC, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente número 036-2011-01-01119, mediante el cual se declaró: INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO en contra de la mencionada empresa; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01119, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se dictó Decisión mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), declarándose Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Pedro David Cardozo Angulo, incurriéndose en violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que el Decreto Nº 6.645 de fecha 24 de marzo del año 2009, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, de fecha 25 de marzo del año 2009, autorizó la creación de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTSO, señalándose que ésta empresa absorbió todo el inventario, personal e instalaciones materiales, (…) correspondiéndoles asumir las obligaciones de naturaleza patrimonial incluyendo las de naturaleza laboral, transferencia del personal y el pago de los compromisos de acuerdo con el artículo 6 ordinal 10 del referido Decreto.
II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los profesionales del derecho Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió Decisión, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), existiendo presunción grave de violación del buen derecho que se reclama, que se le violó el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento acorde a los hechos; asimismo, señala que la empresa Bolivariana de Puertos, absorbió al personal, asumiendo las obligaciones de naturaleza laboral como es la transferencia del personal y el pago de los compromisos de acuerdo con el artículo 6 ordinal 10 del referido Decreto.

Asimismo, señala que existe un riesgo inminente, de acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, basamento legal sobre el cual versa sus alegatos y es por ello que solicita se suspendan los efectos de la medida solicitada.
Observa este Tribunal que cursa a los autos solicitud de reenganche interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 01 de diciembre del año 2011, en el cual el demandante señala que fue despedido sin autorización del Inspector del Trabajo del estado Vargas, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre del año 2010; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010; asimismo, cursa en autos el auto de fecha 05 de diciembre del año 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01119, en el cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Cardozo, en contra de Puertos de Litoral Central, P.L.C; S.A.; en virtud de que por medio del Decreto Presidencial Nº 8.429 de fecha 23 de agosto del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.742, de fecha 24 de agosto del año 2011; se ordeno la supresión de la empresa Puertos de Litoral Central, P.L.C; S.A.; que por ese motivo se hace imposible el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no existe empresa en la cual pueda ejecutarse el referido procedimiento.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante señala que la Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cerceno su derecho a ser oído, por dicho Organismo.
No obstante, del análisis del expediente se evidencia una acta de totalización, proclamación y adjudicación emanada del Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral central, S.A.; de fecha 11 de octubre del año 2010; en el cual el ciudadano Pedro Cardozo, obtuvo 96 votos para ocupar el cargo de Secretario General en el equipo 1; no obstante, este Tribunal no evidencia de autos el documento mediante el cual el referido Sindicato Proclama al ciudadano Pedro Cardozo como Secretario General de dicho sindicato y por el período que comprende el año 2010 al 2013; en consecuencia, a criterio de este Tribunal las documentales consignadas no resultan medios suficientes para demostrar la presunción del buen derecho, lo cual no significa que la situación que actualmente padece el demandante no pueda ser subsana mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento de nulidad instaurado por este ciudadano ante este mismo Juzgado.
Por lo que al no encontrarse dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de dichas documentales no se desprende la existencia de una prueba suficiente que haga presumir a este Tribunal que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, causó un daño irreparable que no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva, ó que sea de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, a través del procedimiento de nulidad absoluta que se interpuso conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le es forzó para este Tribunal concluir que no se cumplió con este requisito. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum In Mora, este Tribunal considera que éste elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, sino que es necesario que se demuestre qué efectivamente existe la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión de los derecho alegados; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado, en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, éste Tribunal concluye que no se encuentra dado Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del demandante, ciudadano PEDRO CARDOZO, el cual puede ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los profesionales del Derecho Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO, en contra de la Decisión de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), expediente Nº 036-2011-01-01119 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por los profesionales del Derecho Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante PEDRO DAVID CARDOZO ANGULO, contra el auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), expediente Nº 036-2011-01-01119, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por PEDRO ANGULO, en contra de la PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAN SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAN SUAREZ