REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000352

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO VIZCAINO CABALLERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.930.724 y V-19.599.724 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222
PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHÉN y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.028 y 41.964, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 22 de Noviembre del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO VIZCAINO CABALLERO, asistidos por el profesional del derecho DOUGLAS GUILLEN, contra la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.”, el cual fue corregido a solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de diciembre de 2011, se Practicó la notificación de la parte demandada en fecha el 09 de diciembre de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 10 de mayo del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 02 de julio del presente año, en la cual la ciudadana Jueza, invito a las partes a resolver la presente causa a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia oral y pública para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012), A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en caso de que las partes no hayan llegado a acuerdo alguno. En fecha 27 de julio del 2012, se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:
LOS DEMANDANTES.
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, para la empresa, “HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.”, en las siguientes fechas y condiciones:
JOSÉ IGNACIO VIZCAINO CABALLERO:

 Que inicio a laborar en fecha: 23– 06–2008.
 Que su la relación laboral finalizó en fecha: 16-10-2011.
 Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado, que no había incumplido ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Reclama el pago de Salario Mínimo, no pagados desde el año 2008 hasta septiembre del año 2011; desde el inicio de la relación laboral y adeudados al trabajador, suman la cantidad de Bs. 47.057,96
 Reclama el pago de los días domingos laborados más 50% de recargo, ya que la empresa jamás pago los domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al pago del día domingo con el recargo del 50% del recargo, considerándose el último salario promedio o el último salario normal, por lo que solicita el pago de los días domingos laborados desde el año 2008 hasta el año 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs: 69.098,64.
 Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, pagó el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de Bs. 41.626,96
 Que el patrono durante la relación laboral nunca le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita el pago de esos días que duro la relación laboral con la empresa, estos conceptos lo adeuda en condición de mora, por lo tanto debe hacerse en función del valor de la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido reclama, 11 días en el año 2008, 11 días en el año 2009, 11 días en el año 2010 y 09 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 11.737,91.
 Solicita el pago del concepto de Antigüedad devengado por el trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 237 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. 52.488,39.
 Que fue Despedido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado a razón de 120 días por el salario promedio, para una cantidad de Bs. 26.576,40.
 Asimismo, solicita en virtud de que el señor Manuel lo despidió sin razón alguna y no pudiendo trabajar el Preaviso de Ley debe cancelarlo por el último salario variable a razón de 90 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 19.932,30.
 Que con base a treinta (30) días de salario adeuda el concepto la de Utilidades fraccionadas de año 2011, la cantidad de Bs. 9.966,15.
 Que trabajó los 15 horas semanales extras mixtas X 52 semanas, para un total de 624 horas anuales no canceladas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 30%, cuya cantidad asciende a Bs. 42.825,12, horas extras mixtas anual, total Bs. 171.300,48.

 Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 438.158,64

DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ:

 Que inicio a laborar en fecha: 15– 12–2010.
 Que su la relación laboral finalizó en fecha: 16-10-2011.
 Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado, que no había incumplido ningún a causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Reclama el pago de Salario Mínimo, no cancelado por la empresa, desde el desde el inicio de la relación laboral y adeudados al trabajador, suman la cantidad de Bs. 14.219,00
 Reclama el pago de los días domingos laborados más 50% de recargo, ya que la empresa jamás pago los domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al establecimiento de pagar dicho día con el recargo del 50% del recargo, considerándose el salario para el cálculo del último salario mensual o el último salario normal, por lo que solicita el pago de los días domingos laborados en el año 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs: 14.489,28.
 Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, pagó el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de Bs. 9.659,52.
 Que el patrono durante la relación laboral nunca le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita el pago de esos días que duro la relación laboral con la empresa, estos conceptos lo adeuda en condición de mora, por lo tanto debe hacerse en función del valor de la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido reclama, 09 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 2.414,88.
 Solicita el pago del concepto de Antigüedad devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 45 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. 12.074,40.
 Que fue Despedido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado a razón de 30 días por el salario promedio, para una cantidad de Bs. 8.049,60.
 Asimismo, solicita en virtud de que el señor Manuel lo despidió sin razón alguna y no pudiendo trabajar el Preaviso de Ley debe cancelarlo por el último salario variable a razón de 30 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 8.049,60.
 Que la empresa le adeuda el concepto de Utilidades fraccionadas de año 2011, la cantidad de Bs. 12.074,40.
 Que trabajó los 12 horas semanales extras mixtas X 52 semanas, para un total de 624 horas anuales no canceladas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 80%, cuya cantidad asciende a Bs. 42.825,12, horas extras mixtas anual.

 Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 123.980,60.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
PUNTO PREVIO:
Señala como punto previo, que tanto el Libelo de Demanda, así como su posterior reforma, no cumplen en lo más mínimo con las normas, formas y requisitos jurídico legales, establecidas de cómo se debe presentar una Demanda y su posterior admisión, no cumpliendo de esta forma con los parámetros previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la empresa demandada, admite que los demandantes trabajaron para su representada.
Hechos negados expresamente con relación a cada uno de los demandantes:

JOSÉ IGNACIO VIZCAINO CABALLERO:

 Niega que haya despedido al actor el 16-10-2011, ni en ninguna otra fecha.
 Niega que el demandante devengara los salarios promedios indicados en el escrito libelar.
 Niega y rechaza totalmente, los supuestos salarios mínimos no cancelados por su representada por Bs. 47.057,96, por cuanto es imprecisa y no se determina con claridad lo que se pretende; la empresa cancelaba más del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, según los recibos de pagos.
 Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude el concepto de días domingos laborados más el recargo del 50%.
 Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales y la cantidad demandada por este concepto trabajados no pagados.

 Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados. Bs. 11.737,91.
 Niega, rechaza y contradice, que adeude el concepto de Antigüedad al igual que el monto demandado: Bs. 52.488,39.
 Niega, rechaza y contradice, el Despido injustificado por cuanto el trabajador no fue despedido, por lo tanto no se le debe monto alguno por este concepto, la cantidad Bs. 26.576,40.
 Niega, que se le adeude Preaviso: la cantidad de Bs. 19.932,30.
 Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 9.966,15.
 Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
 Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
 Martes: 10:00 am a 6:00 pm
 Miercoles: 10:00 am a 6.00 pm
 Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
 Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
 Sabados: 10:00 am a 6:00 pm
 Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
 Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
 Martes: 05:00 am a 12:00 pm
 Miercoles: 05:00 am a 12.00 pm
 Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
 Viernes: 05:00 am a 5:00 am
 Sábados: 05:00 am a 5:00 am
 Domingos: 05:00 am a 5: 00 am
 Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
 Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta, Bs. 42.825,12.
 Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año y que la misma asciende a la cantidad de Bs. 171.300,48
 Total: Bs. 449.785,19

DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ:

 Niega que haya despedido al actor el 23-09-2011, ni en ninguna otra fecha.
 Niega que el demandante devengara los salarios promedios indicados en el escrito libelar.
 Niega y rechaza totalmente, los supuestos salarios mínimos no cancelados por su representada por Bs. 14.219,00.
 Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude el concepto de días domingos laborados más el recargo del 50%, para una cantidad de Bs. 14.489,28.
 Niega la mención que la fecha de ingreso sea el 30 de marzo del 2002.
 Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales trabajados no pagados Bs. 9.659,52.
 Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados y que adeuda la cantidad de Bs. 2.414,88.
 Niega, rechaza y contradice, que adeude el concepto de Antigüedad al igual que el monto demandado: Bs. 12.074,40.
 Niega, rechaza y contradice, el Despido injustificado por cuanto el trabajador no fue despedido, en consecuencia; niega que adeude la cantidad de Bs. 8.049,60.
 Niega, que se le adeude por Preaviso: Bs. 8.049,60.
 Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 12.074,40.
 Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
 Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
 Martes: 10:00 am a 6:00 pm
 Miércoles: 10:00 am a 6.00 pm
 Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
 Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
 Sábados: 10:00 am a 6:00 pm
 Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
 Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
 Martes: 05:00 am a 12:00 pm
 Miercoles: 05:00 am a 12.00 pm
 Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
 Viernes: 05:00 am a 5:00 am
 Sábados: 05:00 am a 5:00 am
 Domingos: 11:00 am a 11: 00 pm

 Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
 Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta anual, la cantidad de Bs. 42.825,12.
 Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año. Bs. 171.300,48
 Total: Bs. 123.980,60


CONTROVERSIA


Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral.

En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente, si es procedente el pago del salario mínimo legal, asimismo, debe determinarse si es procedente el pago de los días de descanso con base al salario variable que señalan los accionantes como devengado, es decir, con el salario mínimo más la parte del porcentaje y propinas devengadas en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, de igual manera, se debe analizar si corresponde el pago de los domingos demandados como trabajados y si estos deben cancelarse con base al último salario promedio devengado más el recargo del 50%; si es procedente el pago de las horas extraordinarias mixtas demandadas; si corresponde el pago de los días feriados laborados y si los mismos corresponden con base al salario mínimo y a la parte variable, es decir, la propina más el 10% del servicio; al igual que los conceptos y cantidades demandadas por antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2011, por último debe determinarse si el motivo de la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes fue por despido injustificado, en consecuencia, verificar si son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), incoada por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A. en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En relación a este punto, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia Nº. 444 de fecha 10-07-2003, define los hechos negativos absolutos como:

“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en Sentencia N° 797 de fecha 16-12-2003, con respecto a la carga de la prueba de los días feriados, señalo:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, considera que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia del pago del de salario mínimo legal demandado por cada uno de los accionantes, las utilidades fraccionadas del año 2011, el concepto de prestación de antigüedad, asimismo, le corresponde demostrar que no adeuda cantidad alguna por concepto de días de descanso.

En virtud de lo anterior, a criterio de quien suscribe le corresponde a los accionantes, demostrar que fueron despedidos injustificadamente por la parte demandada, por ser un hecho de difícil demostración por quien lo niega, igualmente haber laborado horas extraordinarias, días feriados y domingos, por cuanto estos conceptos exceden de lo legalmente establecido, en caso de que quede demostrado que los accionantes laboraron el día domingo, este Tribunal determinará si es procedente el pago de los mismos con base al recargo 50%, por tratarse este un punto de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.


No obstante, este Tribunal antes de entrar a analizar el material probatorio consignado por las partes, considera necesario pronunciarse sobre dos puntos previos opuestos por la parte demandada, uno opuesto en el escrito de contestación de la demanda referido a que tanto el libelo de demanda, así como su posterior reforma, no cumplen en lo más mínimo con las normas, formas y requisitos jurídico legales, establecidas de cómo se debe presentar una demanda y su posterior admisión, no cumpliendo de esta forma con los parámetros previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este Tribunal observa que fue subsanada por el actor a solicitud del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual analizó la misma y consideró que reúne los requisitos para la admisión.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Pruebas de la parte actora:
CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:

DOCUMENTALES

1. Marcados con la letra “A” hasta la “A-20”, Recibos de pago de salarios de los ciudadanos Domingo Antonio Flores Rodríguez y José Vizcaíno, cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio noventa y siete (97), de la 1era pieza del presente expediente.
Ciudadano: José Vizcaíno: cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y siete (77) de la 1era pieza, los mismos no fueron impugnados por el demandado en la audiencia de juicio, de ellos se desprende: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos algunos laborados, bonos nocturno, firmados por el trabajador, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo adminiculará del resto del acervo probatorio a los fines de realizar las operaciones jurídicas matemáticas. ASI SE ESTABLECE
Ciudadano: Domingo Flores: cursante a los folios setenta y ocho (78) al noventa y siete (97) de la 1era pieza, los cuales tampoco fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, de los mismos se desprende, nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, firmados por el trabajador al respecto este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, los adminiculará al resto del acervo probatorio a los fines de realizar las operaciones jurídicas matemáticas. ASI SE ESTABLECE.

2. Marcado letra “B”, Listado y horarios de trabajo; cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la 1era pieza del presente expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la empresa accionada, esta Juzgadora los desestima toda vez que dicho listado no se encuentran suscritos por persona alguna o representante legal de la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba de exhibición: solicitó que la empresa demandada exhiba el libro de propinas y la Declaración de Impuestos Sobre la Renta de los años en los cuales laboraron los trabajadores para dicha empresa; ahora bien, el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, a lo cual deberá acompañar dicha solicitud con copia del mismo o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; y en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; de acuerdo con lo antes señalado este Tribunal considera que no es aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en la norma antes mencionada, toda vez que la parte no cumplió con afirmar los datos o registros que conoce sobre los documentos que deseaba que se exhibieran, así como tampoco trajo a los autos un medio probatorio que demuestre la presunción de que dichos documentos están en poder de su adversario, a los fines de que este Tribunal tenga como cierto los hechos que afirmó, que presuntamente se encuentran en las documentales solicitadas. ASI SE ESTABLECE.

3. Marcada letra “C”, Acta de Visita de Inspección, levantada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio cien (100) hasta el ciento nueve (109) de la 1era Pieza del presente expediente. Al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia, que el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente:

o En el centro de trabajo debe existir anuncios visibles relativo a los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a lo cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el horario de trabajo de los capitanes de mesoneros era: De lunes a domingo con 1 día libre, desde las 10:00 a.m. a 5:00 p.m.; con 1 hora de descanso de 11a.m. a 12m., de Domingo a Jueves de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., de viernes y sábado de 5:00 p.m. a 12:00 pm; o cierre y con descanso de 5:30 p.m. a 6:30 p.m., con 1 día libre.
o La jornada de trabajo laborada no debe exceder los límites máximos legales, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
o Los trabajadores deben disfrutar interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
o El empleador no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año por trabajador, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
o El empleador debe tener permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo, para horas extras. a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que no aplica.
o Las horas extras deben ser canceladas con el 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diaria; a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que no aplica.
o La jornada nocturna debe ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre salario convenido para la jornada diurna, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
o El empleador debe cancelar el salario correspondiente a los días feriados o descanso semanal (no trabajados), a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
o El empleador debe cumplir con el pago de salario mínimo vigente según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.

Asimismo; al folio ciento siete (107) del expediente, se desprende que el funcionario de dicho organismo dejó constancia que la empresa canceló un adelanto de utilidades con base a treinta (30) días de salario antes señalados se considerará a los fines de determinar la procedencia de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

4. Marcado letra “D”, Recibos de pagos de utilidades y vacaciones de los ciudadanos: Domingo Flores y José Vizcaíno, cursante desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112) de la 1era pieza del presente expediente, se observa que no fueron impugnados por la demandada este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se desprende lo siguiente:

o Ciudadano: José Vizcaíno, al folio ciento diez (110) de la 1era pieza, cursa recibo de vacaciones de período desde 2010-2011, en el cual la empresa se canceló 15 días por concepto de vacaciones, 10 días de bono vacacional, 2 días feriados, 3 días inhábiles, 2 días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se señala el disfrute de ese período. ASI SE ESTABLECE.
o Ciudadano: José Vizcaíno al folio 111 de la 1era pieza, cursa recibo de vacaciones de período desde 2009-2010, en el cual la empresa se canceló 15 días por concepto de vacaciones, 9 días de bono vacacional, 3 días inhábiles, y 1 día adicional como se indica el período a disfrutar. ASI SE ESTABLECE.
o Al folio 112 de la primera pieza cursa recibo de pago de anticipo de utilidades del ciudadano José Vizcaíno con base a 30 días cancelándole la cantidad Bs.1.940, 25. ASI SE ESTABLE.

5. Marcada letra “E”, Acta levantada en la Sala de Conflictos Laborales de fecha 26 de septiembre de 2011, cursante al folio ciento trece (113) de la 1era Pieza del presente expediente; de la misma se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto de conciliatorio en el procedimiento de incumplimiento de la normativa laboral, interpuesto por los demandantes en contra de la demandada, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Vizcaíno y Domingo Flores, así como de la parte demandada, en la misma se dejó constancia que los ciudadanos Wilmer Delgado, Máximo Rivero, Ricardo Arrieta, Félix Colina, José Hurtado y Deivis Algarín que fueron despedidos y que iniciaron el procedimiento respectivo, en este sentido, se desestima la misma por cuanto no aporta nada al proceso para la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos: Wilmer Delgado, Jeferson Prada, Deivis Algarín, Ricardo Arrieta, Franger Manzueta, Máximo Rivero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.488.758, V-18.930.237, V.-19.508.737, E.-83.671.235, V.-19.123.794, y V.-15.541.492, respectivamente, los cuales, no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

Fue promovida la prueba de informe dirigida al SENIAT, a los fines de que remitan las Declaraciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. En cuanto a esta prueba de informe, este Tribunal insto a la parte promoverte a que informara en un lapso de dos (02) días hábiles, so pena de ser declarada su inadmisibilidad a que cuales Declaraciones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT), sin embargo este Tribunal en la audiencia oral y pública, dejo constancia que la parte no cumplió con lo solicitado, en consecuencia, este Juzgado Inadmitió la misma. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Aportadas por la parte Demandada
En cuanto a la parte demandada promovió las siguientes pruebas:


EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE JOSÉ VIZCAÍNO
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio ciento noventa (190) de la 1era pieza del presente expediente, lo cual no fue impugnada por la parte demandante de observa se observa: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento ochenta y nueve (189) de la 1era pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte actora de los mismo se desprende: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte actora, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los hechos narrados en los recibos de pago consignados por los actores, se adminicularán al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE DOMINGO FLORES
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la 1era pieza del presente expediente, lo cual no fue impugnado por la parte actora, de la misma se observa: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso, firmada por el trabajador, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos once (211) de la 1era pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante de los mismo se desprende: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, firmados por el trabajador, dichos recibos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte actora, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los hechos narrados en los recibos de pago consignados por los actores, se adminicularán al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.-Libro de Horas Extras, sellado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Auto de fecha 19 de diciembre de 2007, Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, cursante a los folios doscientos doce (212), doscientos trece (213) y del doscientos dieciséis (216) al doscientos veintinueve (229) de la 1era pieza del presente expediente, observa que no fueron por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo no se desprende haberse laborado horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignó en copias horario de trabajo, cursante a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la 1era pieza del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en el Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.; los Barman y mesoneros poseen el siguiente horario, 1er turno de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.; 2do turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 3er turno de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., con 1 día de descanso interjornada, sin excederse de cinco (5) horas continuas de trabajo este Tribunal la adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez, de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les tomó la declaración a los demandantes que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia.

El CIUDADANO JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió en síntesis lo siguiente:
Que laboró hasta el 30 de octubre de 2011, que su cargo era de mesonero, que lo despidieron porque le dijeron que se retirara de la empresa, que cuando fue a firmar el recibo de pago no le estaban cancelando lo que le correspondía manifestando que no estaba de acuerdo con ese pago, motivo por el cual le solicitaron que se fuera del local, que él manifestó eso en la Inspectoría del Trabajo dejando constancia de ello en un acta, que sus días de descansos eran todos los miércoles de la semana, que sí trabajaba los días domingo de 3 pm a 12 am.

El CIUDADANO: DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ, a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió en síntesis lo siguiente:

Que laboró hasta el 30 de octubre de 2011, que su cargo era de capitán de mesonero, que anterior a la presente interpuso ante el Ministerio del Trabajo una denuncia por lo atropellos que había recibido en la empresa, que lo despidieron porque le dijeron que se fuera de la empresa, sin embargo, no inicio ningún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por esa situación, que sus días de descansos eran los lunes y eventualmente los jueves, que su horario era rotativo, es decir una semana en un turno y la otra semana en otro turno.


Este Tribunal adminiculará las declaraciones de los accionantes a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, valoradas las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:

SALARIO MINIMO LEGAL
Observa este Tribunal que los accionantes reclaman el pago del concepto del salario mínimo legal, desde el inicio de la relación laboral esto es: JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO: Desde el 23-06-2008 hasta el 16-10-2011, fecha en que finalizó la relación laboral, DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ: Desde el 15-12-2010 hasta el 16-10-2011, fecha en que finalizó la relación laboral, ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega adeudar dicho concepto, señala que los accionantes se les cancelaba el salario mínimo legal y hasta más; al respecto este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante señalar la obligación por parte del patrono de cancelar el salario mínimo legal, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1716 de fecha 6 de noviembre del año 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARD FRANCESCHI GUTIÉRREZ., incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ contra la sociedad mercantil FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A., en cuanto al pago de salario mínimo:
“…En efecto, en la citada sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.), esta Sala sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el actor, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, los cuales deben ser calculados en experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 7 de enero de 1997 y el 12 de enero de 2000, como se indicó supra, y de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, a saber: 1) a partir del 7 de enero de 1997, Bs. 15.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 35.441 del 15 de abril de 1994); 2) a partir del 20 de junio de 1997, Bs. 75.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.232 de la fecha señalada); 3) a partir del 19 de febrero de 1998, Bs. 100.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.397 de la fecha indicada); y 4) a partir del 29 de abril de 1999, Bs. 120.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.690 de esa fecha).”
De la norma antes señalada, así como del criterio jurisprudencial antes mencionado, se infiere que pese a que el salario de un trabajador en ningún momento debe ser inferior al mínimo legal, y aún cuando el trabajador devengue otros conceptos superiores al salario mínimo, como son comisiones, entre otros, el patrono está en el deber de cancelar el salario mínimo legal, establecido por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, observa esta Juzgadora de las pruebas valoradas ut supra, que la empresa demandada cancelaba a los accionantes una parte fija denominada como salario básico semanal, asimismo, le cancelaba una parte variable, denominada propina y 10% del servicio, lo que integran el salario de cada uno de los trabajadores, devengado estos una modalidad de salario mixto, sin embargo, este Tribunal a los fines de verificar si la empresa demandada cumplió con el deber de cancelar el salario mínimo legal a cada uno de los trabajadores, considera importante realizar las siguientes operaciones matemáticas a los fines de determinar el mismo, en los siguientes términos:
Nombre: Josè Vizcaino Fecha de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Nombre: Josè Vizcaino Fecha de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011
Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo
Desde Hasta Desde Hasta
30/06/2008 06/07/2008 186,63 05/04/2010 11/04/2010 248,36
07/07/2008 13/07/2008 186,63 12/04/2010 18/04/2010 248,36
14/07/2008 20/07/2008 186,63 19/04/2010 25/04/2010 248,36
28/07/2008 03/08/2008 186,63 26/04/2010 02/05/2010 248,36
746,52 799,23 52,71 993,44 1.064,65 71,21
04/08/2008 10/08/2008 186,63 02/05/2010 09/05/2010 285,60
11/08/2008 17/08/2008 186,63 10/05/2010 16/05/2010 285,60
18/08/2008 24/08/2008 186,63 17/05/2010 23/05/2010 285,60
25/08/2008 31/08/2008 186,63 24/05/2010 30/05/2010 285,60
746,52 799,23 52,71 1.142,40 1.223,89 81,49
01/09/2008 07/09/2008 186,63 31/05/2010 06/06/2010 285,60
08/09/2008 14/09/2008 186,63 07/06/2010 13/06/2010 285,60
22/09/2008 28/09/2008 186,63 14/06/2010 20/06/2010 285,60
29/09/2009 05/10/2008 186,63 856,80 1.223,89 367,09
746,52 799,23 52,71 12/07/2010 18/07/2010 285,60
06/10/2008 12/10/2008 186,63 19/07/2010 25/07/2010 285,60
20/10/2008 26/10/2008 186,63 26/07/2010 01/08/2010 285,60
20/10/2008 26/10/2008 186,63 856,80 1.223,89 367,09
27/10/2008 02/11/2008 186,63 02/08/2010 08/08/2010 285,60
746,52 799,23 52,71 09/08/2010 15/08/2010 285,60
03/11/2008 09/11/2008 186,63 16/08/2010 22/08/2010 285,60
10/11/2008 16/11/2008 186,63 23/08/2010 29/08/2010 285,60
17/11/2008 23/11/2008 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49
24/11/2008 30/11/2008 186,63 30/08/2010 05/09/2010 285,60
746,52 799,23 52,71 06/09/2010 11/09/2010 285,60
01/12/2008 07/12/2008 186,63 13/09/2010 19/09/2010 285,60
08/12/2008 14/12/2008 186,63 20/09/2010 26/09/2010 285,60
15/12/2008 21/12/2008 186,63 27/09/2010 03/10/2010 285,60
22/12/2008 28/12/2009 186,63 1.428,00 1.223,89 - 204,11
19/12/2008 04/01/2009 186,63 04/10/2010 10/10/2010 285,60
933,15 799,23 - 133,92 11/10/2010 17/10/2010 285,60
05/01/2009 11/01/2009 186,63 18/10/2010 24/10/2010 285,60
12/01/2009 18/01/2009 186,63 25/10/2010 31/10/2010 285,60
19/01/2009 25/01/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49
26/01/2009 01/02/2009 186,63 01/11/2010 07/11/2010 285,60
746,52 799,23 52,71 08/11/2010 14/11/2010 285,60
02/02/2009 08/02/2009 186,63 15/11/2010 21/11/2010 285,60
09/02/2009 15/02/2009 186,63 22/11/2010 28/11/2010 285,60
16/02/2009 22/02/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49
23/02/2009 01/03/2009 186,63 29/11/2010 05/12/2010 285,60
746,52 799,23 52,71 06/12/2010 12/12/2010 285,60
02/03/2009 08/03/2009 186,63 20/12/2010 26/12/2010 285,60
09/03/2009 15/03/2009 186,63 27/12/2010 02/01/2011 285,60
16/03/2009 22/03/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49
23/03/2009 29/03/2009 186,63 03/01/2011 09/01/2011 285,60
746,52 799,23 52,71 10/01/2011 16/01/2011 285,60
11/05/2009 17/05/2009 210,00 17/01/2011 23/01/2011 285,60
18/05/2009 24/05/2009 210,00 24/01/2011 30/01/2011 285,60
25/05/2009 31/05/2009 210,00 1.142,40 1.223,89 81,49
630,00 879,30 249,30 31/01/2011 06/02/2011 285,60
01/06/2009 07/06/2009 210,00 07/02/2011 13/02/2011 285,60
08/06/2009 14/06/2009 210,00 14/02/2011 20/02/2011 285,60
15/06/2009 22/06/2009 210,00 856,80 1.223,89 367,09
22/06/2009 28/06/2009 210,00 28/02/2011 06/03/2011 285,60
840,00 879,30 39,30 07/03/2011 13/03/2011 285,60
29/06/2009 05/07/2009 210,00 14/03/2011 20/03/2011 285,60
06/07/2009 12/07/2009 210,00 21/03/2011 27/03/2011 285,60
13/07/2009 19/07/2009 210,00 28/03/2011 03/04/2011 285,60
07/07/2009 02/08/2009 210,00 1.428,00 1.223,89 - 204,11
840,00 879,30 39,30 04/04/2011 10/04/2011 285,60
03/08/2009 09/08/2009 210,00 11/04/2011 17/04/2011 285,60
10/08/2009 16/08/2009 210,00 18/04/2011 24/04/2011 285,60
17/08/2009 23/08/2009 210,00 25/04/2011 01/05/2011 285,60
24/08/2009 30/08/2009 210,00 1.142,40 1.223,89 81,49
840,00 879,30 39,30 02/05/2011 08/05/2011 328,44
31/08/2009 06/09/2009 225,82 09/05/2011 15/05/2011 328,44
07/09/2009 13/09/2009 225,82 16/05/2011 22/05/2011 328,44
14/09/2009 20/09/2009 225,82 23/05/2011 29/05/2011 328,44
21/09/2009 27/09/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71
903,28 967,50 64,22 30/05/2011 04/06/2011 328,44
28/09/2009 04/10/2009 225,82 06/06/2011 12/06/2011 328,44
05/10/2009 11/10/2009 225,82 13/06/2011 19/06/2011 328,44
12/10/2009 18/10/2009 225,82 20/06/2011 26/06/2011 328,44
19/10/2009 25/10/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71
26/10/2009 01/11/2009 225,82 27/06/2011 03/07/2011 328,44
1.129,10 967,50 - 161,60 04/07/2011 10/07/2011 328,44
09/11/2009 15/11/2009 225,82 10/07/2011 17/07/2011 328,44
16/11/2009 22/11/2009 225,82 18/07/2011 24/07/2011 328,44
23/11/2009 29/11/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71
677,46 967,50 290,04 08/08/2011 14/08/2011 328,44
30/11/2009 06/12/2009 225,82 15/08/2011 21/08/2011 328,44
07/12/2009 13/12/2009 225,82 22/08/2011 28/08/2011 328,44
14/12/2009 20/12/2009 225,82 29/08/2011 04/09/2011 361,28
21/12/2009 27/12/2009 225,82 1.346,60 1.407,47 60,87
28/12/2009 03/01/2010 225,82 05/09/2011 11/09/2011 361,28
1.129,10 967,50 - 161,60 26/09/2011 02/10/2011 361,28
04/01/2010 10/01/2010 225,82 722,56 1.548,22 825,66
11/01/2010 17/01/2010 225,82 03/10/2011 09/10/2011 361,28
18/01/2010 24/01/2010 225,82 10/10/2011 16/10/2011 361,28
25/01/2010 31/01/2010 225,82 17/10/2011 23/10/2011 361,28
903,28 967,50 64,22 1.083,84 1.548,22 464,38
01/02/2010 07/02/2010 225,82 2.966,73
08/02/2010 14/02/2010 225,82 TOTAL: 4.304,04
451,64 967,50 515,86
08/03/2010 14/03/2010 248,36
15/03/2010 21/03/2010 248,36
22/03/2010 28/03/2010 248,36
29/03/2010 04/04/2010 248,36
993,44 1.064,65 71,21
1.337,31

De lo cual se infiere que al ciudadano: JOSÈ VIZCAINO, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.304,04, por concepto de diferencia de salario mínimo, devengado durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.


Nombre: Domingo Flores Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Nombre: Domingo Flores Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011
Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo
Desde Hasta Desde Hasta
20/12/2010 26/12/2010 285,60 30/05/2011 04/06/2011 328,44
27/12/2010 02/01/2011 285,60 06/06/2011 12/06/2011 328,44
571,20 1.223,89 652,69 13/06/2011 19/06/2011 328,44
03/01/2011 09/01/2011 285,60 20/06/2011 26/06/2011 328,44
10/01/2011 16/01/2011 285,60 1.313,76 1.407,47 93,71
17/01/2011 23/01/2011 285,60 27/06/2011 03/07/2011 328,44
24/01/2011 30/01/2011 285,60 04/07/2011 10/07/2011 328,44
1.142,40 1.223,89 81,49 10/07/2011 17/07/2011 328,44
31/01/2011 06/02/2011 285,60 18/07/2011 24/07/2011 328,44
07/02/2011 13/02/2011 285,60 1.313,76 1.407,47 93,71
14/02/2011 20/02/2011 285,60 01/08/2011 07/08/2011 328,44
21/02/2011 27/02/2011 285,60 08/08/2011 14/08/2011 328,44
1.142,40 1.223,89 81,49 15/08/2011 21/08/2011 328,44
07/03/2011 13/03/2011 285,60 22/08/2011 28/08/2011 328,44
14/03/2011 20/03/2011 285,60 29/08/2011 04/09/2011 361,28
21/03/2011 27/03/2011 285,60 1.346,60 1.407,47 60,87
28/03/2011 03/04/2011 285,60 05/09/2011 11/09/2011 361,28
1.142,40 1.223,89 81,49 12/09/2011 18/09/2011 361,28
04/04/2011 10/04/2011 285,60 19/09/2011 25/09/2011 361,28
11/04/2011 17/04/2011 285,60 26/09/2011 02/10/2011 361,28
18/04/2011 24/04/2011 285,60 1.445,12 1.548,22 103,10
856,80 1.223,89 367,09 03/10/2011 09/10/2011 361,28
02/05/2011 08/05/2011 328,44 10/10/2011 16/10/2011 361,28
09/05/2011 15/05/2011 328,44 17/10/2011 23/10/2011 361,28
16/05/2011 22/05/2011 328,44 1.083,84 1.548,22 464,38
23/05/2011 29/05/2011 328,44 815,77
1.313,76 1.407,47 93,71 TOTAL: 2.173,73
1.357,96


De lo cual se infiere que al ciudadano DOMINGO FLORES, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 2.173,73, por concepto de diferencia de salario mínimo legal, devengado durante toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS

Observa este Tribunal que los accionantes solicitan el pago de los días feriados laborados con base al salario mínimo, y con base a la parte variable que integra su salario, es decir, la propina y el 10% del servicio, en este sentido, la parte demandada con respecto a este hecho niega en forma pura y simple que adeude cantidad alguna por dicho concepto; ahora bien de las pruebas valoradas por este Tribunal se infiere que la empresa no cumplía con el pago de la totalidad del salario mínimo, por lo que considera que existe una diferencia por dicho concepto, en consecuencia, se procede a calcular los mismos con base al salario mínimo devengado por cada trabajador, más el 10% del servicio y la propina por ser estos parte del salario de cada uno de los trabajadores; tal y como se desprende de la siguiente operación matemática:

JOSÉ VIZCAÍNO
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Feriados cancelado por la empresa Diferencia del dia feriado Dias feriados laborados en el mes Diferencia mensual por dias feriados laborados

23/06/2008
jul-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 2 20,05
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 1 10,03
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
oct-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
dic-08 799,23 200,00 200,80 1.200,03 40,00 26,63 13,37 2 26,74
ene-09 799,23 372,90 160,64 1.332,77 44,43
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 2 30,62
mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94
abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,60
may-09 879,23 360,00 120,48 1.359,71 45,32
jun-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 1 20,66
jul-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66
ago-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66
sep-09 967,50 480,00 160,64 1.608,14 53,60
oct-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 1 26,68
nov-09 967,50 360,00 120,48 1.447,98 48,27
dic-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 2 53,37
ene-10 1.064,25 480,00 160,64 1.704,89 56,83
feb-10 1.064,25 240,00 80,32 1.384,57 46,15
mar-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 2 45,86
abr-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 2 45,86
may-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41
jun-10 1.223,88 360,00 156,00 1.739,88 58,00
jul-10 1.223,88 322,28 135,00 1.681,16 56,04 40,80 15,24 1 15,24
ago-10 1.223,88 480,00 208,00 1.911,88 63,73
sep-10 1.223,88 600,70 260,00 2.084,58 69,49
oct-10 1.223,88 442,42 187,00 1.853,30 61,78 40,80 20,98 1 20,98
nov-10 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75
dic-10 1.223,88 404,40 166,00 1.794,28 59,81 40,80 19,01 2 38,02
ene-11 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75
feb-11 1.223,88 360,42 156,00 1.740,30 58,01
mar-11 1.223,88 562,56 239,00 2.025,44 67,51 40,80 26,71 2 53,43
abr-11 1.223,88 404,28 166,00 1.794,16 59,81 40,80 19,01 3 57,02
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 1 18,93
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 1 17,51
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 1 - 25,81
Total: 475,17



En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano: JOSÉ VIZCAINO, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 475,17, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DOMINGO FLORES
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Feriados cancelado por la empresa Diferencia del dia feriado Dias feriados laborados en el mes Diferencia mensual por dias feriados laborados

15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53 40,80 15,73 2 31,46
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75
feb-11 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,80 26,72 2 53,43
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,80 19,01 3 57,02
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 1 18,93
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 3 52,53
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 1 - 25,81
Total: 156,09


En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano: DOMINGO FLORES, en consecuencia, se ordena al pago de la cantidad de Bs: 156,09, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
DIAS DE DESCANSO

En este mismo orden de ideas, se observa que los accionantes reclaman la diferencia de salario con respecto a los días de descanso cancelados por la empresa, es decir, con base al salario mínimo, más la propina y el 10% del servicio; ahora bien, observa este Tribunal que los accionantes tenían su día de descanso durante los días lunes y eventualmente los días jueves en el caso del trabajador Domingo Flores miércoles y en el caso de José Vizcaíno solo los días miércoles, asimismo señalaron que no solo laboraban del mismo modo, se observa que la parte demandada niega que adeude cantidad alguna por dicho concepto, no obstante, visto en párrafos anteriores que quedó demostrado en autos que la empresa demandada no cancelaba el salario mínimo completo, lo que hace inferir a este Tribunal que posiblemente exista una diferencia con respecto a los días de descanso cancelados por la empresa; este sentido, este Tribunal pasa a determinar si existe diferencia alguna con respecto a esos días, en los siguientes términos:

MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Dias de descansos cancelado por la empresa Diferencia del dia descanso Dias descanso en el mes Diferencia mensual por dias descanso no laborados

23/06/2008
jul-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 5 50,13
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
oct-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 5 50,13
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
dic-08 799,23 200,00 200,80 1.200,03 40,00 26,63 13,37 5 66,86
ene-09 799,23 372,90 160,64 1.332,77 44,43 26,63 17,80 4 71,18
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24
mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24
abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,60 26,63 13,97 5 69,86
may-09 879,23 360,00 120,48 1.359,71 45,32 30,00 15,32 4 61,29
jun-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65
jul-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 5 103,31
ago-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65
sep-09 967,50 480,00 160,64 1.608,14 53,60 32,26 21,34 5 106,72
oct-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 4 106,73
nov-09 967,50 360,00 120,48 1.447,98 48,27 32,26 16,01 4 64,02
dic-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 5 133,42
ene-10 1.064,25 480,00 160,64 1.704,89 56,83 32,26 24,57 4 98,28
feb-10 1.064,25 240,00 80,32 1.384,57 46,15 32,26 13,89 4 55,57
mar-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 5 114,64
abr-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 4 91,71
may-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 40,80 17,61 4 70,43
jun-10 1.223,88 360,00 156,00 1.739,88 58,00 40,80 17,20 5 85,98
jul-10 1.223,88 322,28 135,00 1.681,16 56,04 40,80 15,24 4 60,95
ago-10 1.223,88 480,00 208,00 1.911,88 63,73 40,80 22,93 4 91,72
sep-10 1.223,88 600,70 260,00 2.084,58 69,49 40,80 28,69 5 143,43
oct-10 1.223,88 442,42 187,00 1.853,30 61,78 40,80 20,98 4 83,91
nov-10 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79
dic-10 1.223,88 404,40 166,00 1.794,28 59,81 40,80 19,01 5 95,05
ene-11 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79
feb-11 1.223,88 360,42 156,00 1.740,30 58,01 40,80 17,21 4 68,84
mar-11 1.223,88 562,56 239,00 2.025,44 67,51 40,80 26,71 5 133,57
abr-11 1.223,88 404,28 166,00 1.794,16 59,81 40,80 19,01 4 76,02
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36 4 81,42
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 5 94,66
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 5 76,33
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 51,61 4 206,43
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 2 - 51,63
Total: 3.222,68


En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs. 3.222,68, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DOMINGO FLORES
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Dias de descansos cancelado por la empresa Diferencia del dia descanso Dias descanso en el mes Diferencia mensual por dias descanso no laborados

15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53 40,80 15,73 3 47,19
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,80 22,95 4 91,79
feb-11 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,80 17,21 4 68,84
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,80 26,72 5 133,58
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,80 19,01 4 76,02
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36 4 81,42
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 5 94,66
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 4 61,06
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 51,61 5 258,04
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 2 - 51,63
Total: 883,83

En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano DOMINGO FLORES, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs. 883,83, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS

Observa este Tribunal que los accionantes reclaman el concepto de horas extraordinarias laboradas entre las cuales demandan horas extraordinarias semanales, para un total de 624 horas extraordinarias demandadas, por cada uno de los trabajadores, no obstante, la parte demandada niega que adeude dicho, concepto, en este sentido, visto que se trata de un concepto que excede de lo legal le corresponde a la parte actora demostrar cuantas horas extraordinarias laboró durante la relación laboral, cada trabajador, lo cual no se desprende de autos que haya quedado demostrado sino por el contrario, de las pruebas promovidas por ambas partes, es decir, de los recibos de pagos, así como los horarios de trabajo consignado por la empresa, el cual no fue impugnado por el actor en la audiencia de juicio, se indica un horario de trabajo similar al que dejó constancia la Inspectoría del Trabajo en su acta de visita; no evidenciándose de ellos que los accionantes laboraron horas extraordinarias, en este sentido, le es forzoso para este Tribunal declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.
DIAS DOMINGOS

En cuanto al concepto de días domingos laborados los accionantes solicitan el pago de los mismos conforme al salario promedio devengado por el trabajador, más el recargo del 50%, no obstante, este Tribunal observa que la parte demandada, señala que no debe monto alguno por dicho concepto, sin embargo, de las pruebas valoradas se desprende que los accionantes laboraban de lunes a domingo con un día de descanso, tales como el día miércoles en el caso de José Vizcaíno y los días lunes eventualmente los jueves en el caso del ciudadano Domingo Flores, en este sentido, este Tribunal considera que los accionantes lograron demostrar haber laborado todos los días domingos, sin embargo, se evidencia que esos días domingos no coinciden con los días de descanso, en consecuencia, mal podría este Tribunal acordar el pago de dicho concepto con base al recargo del 50% por cuanto, éste día es considerado a nivel legal como un día normal de trabajo, conforme lo dispone el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los establecimientos de diversión y esparcimiento público, no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, en consecuencia, visto que la empresa Hotel Restaurant Puerto Mar, C.A.; presta un servicio público de diversión y esparcimiento, la misma debe prestar sus servicios durante esos días, sin embargo, debe otorgarles el derecho a los trabajadores a poseer un descanso semanal, tal y como la empresa se lo otorgó a los trabajadores, el cual en el caso de cada uno de los demandantes no coincide con el día domingo, por lo que mal podría ordenarse el pago como un día adicional por cuanto, el mismo comprende un día normal de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, en cuanto a la diferencia del pago del día domingo como un día normal de trabajo cancelado por la empresa, este Tribunal visto que la empresa no cumplía con el pago de la totalidad del salario mínimo, por lo que considera que existe una diferencia por dicho concepto, en consecuencia, se procede a calcular los mismos con base al salario mínimo devengado por cada trabajador, más el 10% del servicio y la propina por ser estos parte del salario de cada uno de los trabajadores; tal y como se desprende de la siguiente operación matemática:
JOSE VIZCAÍNO
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Domingo cancelado por la empresa Diferencia del Dia Domingo Dias Domingos laborados en el mes Diferencia mensual por dias domingos laborados

23/06/2008
jul-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
oct-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10
dic-08 799,23 200,00 200,80 1.200,03 40,00 26,63 13,37 5 66,86
ene-09 799,23 372,90 160,64 1.332,77 44,43 26,63 17,80 4 71,18
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24
mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24
abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,60 26,63 13,97 -
may-09 879,23 360,00 120,48 1.359,71 45,32 30,00 15,32 3 45,97
jun-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65
jul-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65
ago-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65
sep-09 967,50 480,00 160,64 1.608,14 53,60 32,26 21,34 4 85,38
oct-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 5 133,42
nov-09 967,50 360,00 120,48 1.447,98 48,27 32,26 16,01 3 48,02
dic-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 5 133,42
ene-10 1.064,25 480,00 160,64 1.704,89 56,83 32,26 24,57 4 98,28
feb-10 1.064,25 240,00 80,32 1.384,57 46,15 32,26 13,89 2 27,78
mar-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 4 91,71
abr-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 4 91,71
may-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 40,80 17,61 4 70,43
jun-10 1.223,88 360,00 156,00 1.739,88 58,00 40,80 17,20 3 51,59
jul-10 1.223,88 322,28 135,00 1.681,16 56,04 40,80 15,24 3 45,72
ago-10 1.223,88 480,00 208,00 1.911,88 63,73 40,80 22,93 4 91,72
sep-10 1.223,88 600,70 260,00 2.084,58 69,49 40,80 28,69 5 143,43
oct-10 1.223,88 442,42 187,00 1.853,30 61,78 40,80 20,98 4 83,91
nov-10 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79
dic-10 1.223,88 404,40 166,00 1.794,28 59,81 40,80 19,01 4 76,04
ene-11 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79
feb-11 1.223,88 360,42 156,00 1.740,30 58,01 40,80 17,21 3 51,63
mar-11 1.223,88 562,56 239,00 2.025,44 67,51 40,80 26,71 5 133,57
abr-11 1.223,88 404,28 166,00 1.794,16 59,81 40,80 19,01 4 76,02
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36 4 81,42
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 4 75,73
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 3 45,80
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 51,61 -
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 3 - 77,44
Total: 2.667,85


En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días domingo LABORADOS correspondiente al ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 2.667,85, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
DOMINGO FLORES
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Domingo cancelado por la empresa Diferencia del Dia Domingo Dias Domingos laborados en el mes Diferencia mensual por dias domingos laborados

15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53 40,80 15,73 2 31,46
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,80 22,95 4 91,79
feb-11 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,80 17,21 4 68,84
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,80 26,72 4 106,86
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,80 19,01 3 57,02
may-11 1.223,89 444,00 166,80 1.834,69 61,16 46,92 14,24 4 56,95
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 4 75,73
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 5 76,33
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 2 - 51,63
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 3 - 77,44
Total: 474,49


En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días domingo correspondiente al ciudadano DOMINGO FLORES, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs. 474,49 , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DESPIDO INJUSTIFICADO

De esta manera, se observa que los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, hecho este que fue negado en forma pura y simple por la empresa demandada, debiendo los accionantes demostrar su procedencia, en este sentido, esta Juzgadora no evidencia de los autos que haya quedado probado el despido injustificado alegado, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandadas por los accionantes. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011

Igualmente, se observa que cada uno de los accionantes demando el concepto de utilidades fraccionadas con respecto al último año de servicio prestado en la empresa a razón de 30 días de salario, hecho que fue negado por la empresa en su contestación, lo cual debe este demostrarlo, lo cual no fue así, por el contrario se evidencia del acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2011, que la empresa le canceló a sus trabajadores por concepto de utilidades a razón de 30 dias de salario, en ese sentido, visto que no se logró demostrar la improcedencia del pago de este concepto a razón de 30 días de salario, ni pago alguno por este concepto, se ordena el pago del mismo con base al último salario, mixto devengado por los accionante en los siguientes términos:

Nombre:
José Vizcaíno
Cargo: Mesonero Fecha de Ingreso:
23-06-2008 Fecha Egreso:
16-10-2011

T. S= 3 años 3 meses y 23 días
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x el salario diario promedio del último año por concepto de utilidades fraccionadas del año el cual es obtenido del promedio mensual devengado durante el último año de servicio que arrojó el monto de Bs. 1.993,42 / 30 días = Bs. 66.44
30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x Bs. 66.44= Bs: 1.494,90.

Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 1.494,90, ASI SE DECIDE.

Nombre:
Domingo Flores Cargo: Capitán de Mesonero Fecha de Ingreso:
15-12-2010 Fecha de Egreso:
16-10-20111

Tiempo de Servicio: 10 meses y 1 día
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x el salario promedio mensual de los últimos 10 meses; es decir, Bs. 1.939,57 /30 días= Bs. 64,65
30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x Bs. 64,44= Bs: 1.454,62.

Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 1.454,62, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
José Ignacio Vizcaíno Caballero

Nombre: Jose Vizcaino Fecha de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 23 dias
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA

23/06/2008
jul-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66
oct-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 7 0,71 30 3,05 40,42 5 202,12 202,12
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 7 0,71 30 3,05 40,42 5 202,12 404,24
dic-08 799,23 200,00 200,80 1.200,03 40,00 7 0,78 30 3,33 44,11 5 220,56 624,80
ene-09 799,23 372,90 160,64 1.332,77 44,43 7 0,86 30 3,70 48,99 5 244,96 869,75
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 7 0,82 30 3,49 46,25 5 231,25 1.101,01
mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 7 0,82 30 3,49 46,25 5 231,25 1.332,26
abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,60 7 0,79 30 3,38 44,77 5 223,87 1.556,13
may-09 879,23 360,00 120,48 1.359,71 45,32 7 0,88 30 3,78 49,98 5 249,91 1.806,03
jun-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 7 0,99 30 4,22 55,87 5 279,35 2.085,38
jul-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 8 1,13 30 4,22 56,01 5 280,05 2.365,43
ago-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 8 1,13 30 4,22 56,01 5 280,05 2.645,48
sep-09 967,50 480,00 160,64 1.608,14 53,60 8 1,19 30 4,47 59,26 5 296,31 2.941,80
oct-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 8 1,31 30 4,91 65,17 5 325,83 3.267,62
nov-09 967,50 360,00 120,48 1.447,98 48,27 8 1,07 30 4,02 53,36 5 266,80 3.534,43
dic-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 8 1,31 30 4,91 65,17 5 325,83 3.860,25
ene-10 1.064,25 480,00 160,64 1.704,89 56,83 8 1,26 30 4,74 62,83 5 314,14 4.174,39
feb-10 1.064,25 240,00 80,32 1.384,57 46,15 8 1,03 30 3,85 51,02 5 255,12 4.429,51
mar-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 8 1,30 30 4,87 64,57 5 322,87 4.752,38
abr-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 8 1,30 30 4,87 64,57 5 322,87 5.075,25
may-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 8 1,30 30 4,87 64,57 5 322,87 5.398,12
jun-10 1.223,88 360,00 156,00 1.739,88 58,00 8 1,29 30 4,83 64,12 5 2 439,87 5.837,99
jul-10 1.223,88 322,28 135,00 1.681,16 56,04 9 1,40 30 4,67 62,11 5 310,55 6.148,54
ago-10 1.223,88 480,00 208,00 1.911,88 63,73 9 1,59 30 5,31 70,63 5 353,17 6.501,71
sep-10 1.223,88 600,70 260,00 2.084,58 69,49 9 1,74 30 5,79 77,01 5 385,07 6.886,77
oct-10 1.223,88 442,42 187,00 1.853,30 61,78 9 1,54 30 5,15 68,47 5 342,35 7.229,12
nov-10 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 9 1,59 30 5,31 70,65 5 353,27 7.582,39
dic-10 1.223,88 404,40 166,00 1.794,28 59,81 9 1,50 30 4,98 66,29 5 331,44 7.913,83
ene-11 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 9 1,59 30 5,31 70,65 5 353,27 8.267,10
feb-11 1.223,88 360,42 156,00 1.740,30 58,01 9 1,45 30 4,83 64,29 5 321,47 8.588,58
mar-11 1.223,88 562,56 239,00 2.025,44 67,51 9 1,69 30 5,63 74,83 5 374,14 8.962,72
abr-11 1.223,88 404,28 166,00 1.794,16 59,81 9 1,50 30 4,98 66,28 5 331,42 9.294,14
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 9 1,68 30 5,61 74,56 5 372,82 9.666,96
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 9 1,65 30 5,49 72,99 5 4 644,53 10.311,49
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 10 1,79 30 5,37 71,59 5 357,94 10.669,42
ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 10 1,73 30 5,18 69,10 5 345,48 11.014,90
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 10 1,43 30 4,30 57,34 5 286,71 11.301,61
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 10 1,43 30 4,30 57,34 -
180
Dias por Antigüedad 184 Total 11.301,61


Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 11.301,61, por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO. ASI SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Domingo Antonio Flores Rodríguez

Nombre: DOMINGO ANTONIO FLORES Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Tiempo de Servicio: 10 meses 1 dia.
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53
ene-11 1.223,89 719,04 387,24 2.330,17 77,67
feb-11 1.223,89 719,04 387,24 2.330,17 77,67 - -
mar-11 1.223,89 687,28 378,43 2.289,60 76,32 - -
abr-11 1.223,89 507,52 281,62 2.013,03 67,10 7 1,30 30 5,59 74,00 5 369,99 369,99
may-11 1.407,47 682,10 392,00 2.481,57 82,72 7 1,61 30 6,89 91,22 5 456,10 826,09
jun-11 1.407,47 653,10 375,00 2.435,57 81,19 7 1,58 30 6,77 89,53 5 447,65 1.273,74
jul-11 1.407,47 623,40 358,00 2.388,87 79,63 7 1,55 30 6,64 87,81 5 439,07 1.712,81
ago-11 1.407,47 341,40 464,70 2.213,57 73,79 7 1,43 30 6,15 81,37 5 406,85 2.119,65
sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 7 1,00 30 4,30 56,91 5 284,56 2.404,21
16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 7 1,00 30 4,30 56,91 -
- - - 30 8.706,50



Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 8.706,50, por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano DOMINGO FLORES. ASI SE DECIDE.

En el caso del ciudadano José Vizcaíno, todos los conceptos condenados arrojan un total de Bs: 23.466,42; por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar este monto, éste demandante. ASI SE DECIDE.

En el caso del ciudadano Domingo Flores, todos los conceptos condenados arrojan un total de Bs: 13.849,26; por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar este monto, éste demandante. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es en el caso de JOSE VIZCAINO desde el día 16-10-2011 y DOMINGO FLORES desde el 16-10-2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cada uno de los trabajadores José Vizcaíno desde el día 16-10-2011 y Domingo Flores desde el 16-10-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de diciembre del año 2011, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadanos Domingo Antonio Flores Rodríguez y José Ignacio Vizcaíno Caballero en contra de Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A., al pago de Bs. 23.466,42, al ciudadano José Ignacio Vizcaíno Caballero y Bs. 13.849,26, al ciudadano Domingo Antonio Flores Rodríguez, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en el texto íntegro del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce cincuenta y cuatro de la tarde (12:54 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS