REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000018

INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 18 de octubre del año 1991, bajo el Nº 80, Tomo 19 A-Pro, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre del año 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VELMA GALVIS y GELLUZ MARDENI BELLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 11.601, 16.591, 32.714, 70.417 y 80.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 136/2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 02 de agosto del año 2012, se recibe por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.); escrito presentado por la profesional del derecho MARIANELLA SERRA y MARISABEL RON CHACIN, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; mediante el cual solicita:

Se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del referido recurso de nulidad, otorgándole el lapso de 15 días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su Institución, acompañado con copias debidamente certificadas de todo lo conducente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa de los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, por cuanto considera que fue no practicada y que fue defectuosa la notificación contenida en el Oficio signado con el Nº 565/2011, de fecha 11 de noviembre del año 2011; por haberse incumplido con lo establecido en los artículos 66 y 98 del Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en su opinión las copias remitidas no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; tales como: El previo decreto del Juez que se incorpora al pie de la copia certificada, el sello del Tribunal en cada una de las páginas, la certificación por el secretario (expedición), los cuales en su criterio son concurrentes para considerarse debidamente certificadas las copias expedidas por la secretaria del Tribunal.

Aunado a ello, se cuestiona la palabra “…remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto, utilizado por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre del año 2011; considerando que el auto de admisión no posee el previo decreto del Juez o Jueza.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera importante señalar que es cierto que en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se establece como deber ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por encontrarse involucrados de manera directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del estado Vargas).

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento que las notificaciones libradas a dicho Organismo, deben ordenarse en los términos indicados en las normas previstas en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como son lo dispuesto en los artículos 81, 82, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 66 de dicho Decreto; los cuales establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
Conforme a lo previsto en estas normas, el Tribunal al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso; consideró el uso de la palabra “remitiéndole”; para señalar la orden impartida por este Tribunal, toda vez que la misma disposición legal prevista en el artículo 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo establece, en consecuencia, este Tribunal considera que el auto de admisión donde se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de librar la notificación de dicho Organismo, como son mediante oficio y con la remisión del libelo de demanda, así como las documentales consignadas por el demandante y el auto de admisión librado por este Juzgado; sin embrago, este Tribunal en aras de garantizar la certeza jurídica a dicho Organismo, ordenará en las próximas admisiones de nulidades, la expedición de las copias certificadas en otros términos, a los fines de evitar confusiones de esta índole. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal considera importante señalar lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma que señalan los solicitantes que debe cumplirse estrictamente para ser considerada las copias simples como certificadas:
“Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Lo que lleva a inferir, que luego de concluida una causa el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualquier actuación que existan en el expediente; las copias sobre las cuales trata este artículo no deben acordarse sin previo decreto del Juez, el cual se insertará al pie de la copia o del documento; en este sentido, aplicando el sentido estricto de la norma, las copias a que se refiere el artículo son aquellas que se expiden luego de concluida la causa, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso, por cuanto el mismo se encuentra en estado de notificación de las partes, por otra parte, considera este Tribunal que el decreto se expide en el auto de admisión de la demanda; al ordenarse la remisión de las copias certificadas a dicho Organismo; considerándose que una vez impartida esa orden en autos, el secretario quien es el funcionario competente de acuerdo con las atribuciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; expide con su firma las certificaciones de las copias de cualquier actuación que se encuentre en el expediente; por lo que a criterio de este Tribunal es innecesario que al adverso de cada página que sea certificada por la secretaria, deba llevar el decreto del Juez cuando el mismo legislador estableció en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que las copias certificadas expedidas por el secretario hacen fe del documento que emiten; aunado a ello, las copias remitidas a dicho Organismo fueron remitidas con el auto que ordenó la expedición de esas copias.
Aunado a ello este Tribunal, considera necesario realizar la siguiente mención relacionada con los privilegios y prerrogativas desde el punto de vista doctrinal:

El Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002); “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

De lo antes citado, se infiere que los privilegios y prerrogativa procesales otorgados a la República, deben entenderse como un mecanismo que tiene por finalidad proteger el funcionamiento de la administración, pero los mismos no deben ser usados ni considerados como un medio de coacción frente a los intereses de los particulares en las controversias que estos tenga frente al Estado, toda vez que la intención del legislador de proporcionar privilegios y prerrogativas a la República, es con la finalidad que los representantes judiciales del Estado, tenga a su disposición toda la información necesaria que los lleve a formar criterio sobre el caso por el cual ha sido llamada a juicio y a su vez éstos en el durante el tiempo que les otorga el legislador, pueda preparar los medios de defensa necesarios para garantizar la protección de los intereses bien sea de forma directa o indirecta del Estado; por ello la necesidad de practicarse una notificación dirigida al Órgano que representa Judicial y administrativamente al Estado en cualquier conflicto que éste tenga con los particulares, la cual debe ordenarse mediante oficio, remitiéndosele copias certificadas de los recaudos consignados junto con la pretensión del actor, para que éste tenga conocimiento y proceda a elaborar en un tiempo prudencial como lo estableció el legislador las defensas que ha bien considere en los casos en que el Estado se vea involucrado.

Si bien es cierto, que los privilegios y prerrogativa procesales por ser normas de orden público no deben ser violentados por ningún órgano ni administrativo, ni judicial, en todo caso este Tribunal considera que en ningún momento le fue violentado esos privilegios a la República, por el contrario considera este Juzgado que en el presente caso se ha respetado las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en el auto de admisión se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo, la remisión de copias certificadas de todo lo que fue consignado con el libelo de demanda y del auto de admisión; respetándosele el lapso acordado por el legislador para que este se tenga por notificado.

Por último, este Tribunal considera necesario señalar la utilidad que tiene la reposición y nulidad de actos procesales, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia 1176 de fecha 12 de agosto del año 2009; se estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.”

Según la decisión antes señalada, las normas prevista en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a considerar que la nulidad de los actos procesales que trae como consecuencia la reposición de la causa, no procede cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; conforme lo consagra los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio como lo establece el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual fue enviado junto con las copias certificadas de la demanda, así como de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión, cumpliendo con los requisitos legales y logrando con ello el fin para el cual estaba destinado como era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la demanda de nulidad interpuesta por el LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. ; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por lo que considera que los argumentos alegados por la representante judicial de dicho Organismo, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intensión del constituyente en nuestro Sistema de Justicia, el cual a la Luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por las profesionales del derecho MARIANELLA SERRA y MARISABEL RON CHACIN, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; por cuanto sería reponer la causa innecesariamente, lo que atentaría a los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales. ASI SE DECIDE.

En este sentido, visto que este Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, ordena la continuidad del proceso en la presente causa; es decir, se ordena celebrar la audiencia oral y pública fijada para el día de 09 de agosto del año 2012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso en la presente causa, es decir, se ordena celebrar la audiencia oral y pública fijada para el día de 09 de agosto del año 2012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ