REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000017

INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO SANCHEZ Y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.735.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 115/2012, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 07 de agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral pública, en la cual se verificó la presencia de la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado acompañado de su apoderado judicial. Iniciado dicho acto, posterior a los alegatos expresados por las partes presentes, los presentes efectuaron la promoción de pruebas que a bien consideraron, siendo esta la oportunidad legal correspondiente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este Tribunal en el acto de la audiencia oral y pública pasa a pronunciarse en relación a la admisión de los medios promovidos, en cual entre otras cosas, se declaró la Inadmisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

Considera importante esta Juzgadora acotar que, dentro de la calificación de los medios de prueba directa o inmediatos, se ubica la Inspección judicial, pues en ella, el juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos producto de otros sujetos –declaraciones de parte o terceros- o de otras cosas u objetos que lo representen –documentos e instrumentos- sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que se controvierten.

En cuanto a la promoción de la prueba por las partes, la Ley no manifiesta en forma alguna, cuales son los requisitos que deben cumplirse, por lo que ante el silencio y por vía de analogía, en criterio de este Tribunal, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, deberá indicarse los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia.

Si la prueba no se promueve en estos términos, el Juzgador mal podría a instancia de parte, trasladarse a dejar constancia de hechos contenidos en lugares, cosas o documentos, y muchos menos podría dejar constancia si no se han precisado los particulares, por lo que podría concluirse, que no obstante, al silencio de la ley en la promoción de las pruebas debe determinarse con claridad y precisión las particulares sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del Juzgador.

Ante la formulación de criterio en comento, es de interés destacar que la parte promovente, solicita la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de una serie de circunstancias y condiciones que no necesitan la percepción sensorial del Juez, como hecho determinante para hacer valer su pretensión en litigio, siendo a su vez que en el caso de marras, la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos, controles y registros certificados por las autoridades pertinentes, que perfectamente pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
De conformidad con nuestro ordenamiento legal vigente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUAREZ