REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WP21-J-2012-000415

SOLICITANTES: MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON y JOE FRANK SMITH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.994.589 y V- 7.992.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON y JOE FRANK SMITH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.994.589 y 7.992.427, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON y JOE FRANK SMITH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.994.589 y 7.992.427, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 29/11/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre ciudadana MARIE DEL VALLE RAMOS ANTON.
En relación a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOE FRANK SMITH GIL, le suministrará a su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos establecidos por los progenitores de la prenombrada adolescente, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, dos (02) de agosto de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CABALLOS VERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CABALLOS VERA