REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-J-2011-000074


SOLICITANTES: JAIRO JOSE GONZALEZ DIAZ y LEIDYS REINA MOSQUERA ABRANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.567.632 y V-13.672.884 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DANIEL ELIAS DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.630.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado por los JAIRO JOSE GONZALEZ DIAZ y LEIDYS REINA MOSQUERA ABRANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.567.632 y V-13.672.884 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DANIEL ELIAS DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.630, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpo
CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, exhortados los solicitantes a la reconciliación sin lograrse ésta y transcurridos el lapso legal establecido, en fecha 18 de julio de 2.012 comparecieron los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ DIAZ y LEIDYS REINA MOSQUERA ABRANTE y solicitaron la Conversión en Divorcio de su solicitud de Separación de Cuerpos.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ DIAZ y LEIDYS REINA MOSQUERA ABRANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.567.632 y V-13.672.884 respectivamente, y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el número 109, folio 109. En fecha 28 de diciembre de 2.001. En los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados en los Archivos de la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Catia la Mar.-
En cuanto a su hija habida en el matrimonio de nombre: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedará bajo la Custodia de su madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza (fdo. Ileg.) Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS. La Secretaria (fdo. Ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de 2.012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA