REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000450
SOLICITANTES: ADELSO RAFAEL MILLAN MILLAN y DAYANA NOHEMI BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.258 y V-13.425.257, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.941.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ADELSO RAFAEL MILLAN MILLAN y DAYANA NOHEMI BERMUDEZ RAMOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/94, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende deL Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADELSO RAFAEL MILLAN MILLAN y DAYANA NOHEMI BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.258 y V-13.425.257, respectivamente , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 15/08/94 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos en el escrito libelar de la presente solicitud por los progenitores del niño antes identificado.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve ( 09 ) de agosto de 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA,