REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WH21-V-2011-000162
PARTE ACTORA: FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.163.314, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistida de la abogada ODOMAIRA ROSALES PAREDES, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.994.489, debidamente asistido por la abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, en su carácter de representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó entre otros particulares que de una relación sostenida con el ciudadano GIULIO PALAZZONE procrearon a su prenombrada hija, quien desde su nacimiento permanece bajo la custodia de la progenitora, la cual ha asumido la mayoría de los gastos de manutención, sin que el padre haya hecho aportes económicos, toda vez que fue cuando la niña tenía cinco (5) años de edad cuando realizó el reconocimiento voluntario y es desde entonces cuando comenzó a realizar depósitos que, en su decir, no cubre de manera justa los contenidos de la obligación de manutención, que a pesar de la ausencia del padre la niña de marras disfruta del nivel de vida adecuado por los esfuerzos de la madre y sus necesidades alcanzan a un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.433,00), razón por la cual solicita de este Tribunal se establezca un monto por concepto de obligación de manutención que esté acorde a los ingresos del demandado y que pueda cubrir las necesidades de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
El ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, manifestó entre otros particulares que fue a los cinco años de edad de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuando la demandante le informó que era su hija, por lo que realizó los trámites de investigación de paternidad y confirmado ese hecho, comenzó a cumplir con sus responsabilidades de padre, que se desempeña como militar activo con el rango de Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que tiene afiliada a su hija en una póliza complementaria de seguros, que voluntariamente aumentó el monto que había estado depositando a nombre de la madre de su hija y que en la actualidad asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que tiene tres hijos, además de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de los cuales también es responsable en cuanto a sus gastos, razón por la cual le solicita al Tribunal que tome en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención y que también tiene otras cargas económicas.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura dos documentales: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña de autos, con la que, como se dijo, queda demostrada la filiación entre la misma y su padre GIULIO PALAZZONE; SEGUNDO: Constancias y facturas de compras por concepto de alimentación y artículos de uso personal, colegio, recreación, los cuales ilustran al Juzgador en cuanto a distintos gastos que se han realizado en relación a la niña de autos; TERCERO: 1. Oficio emanado la U.E.P. Colegio “Congreso de Angostura”, el cual informa que por ante dicho plantel cursa estudios la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , lo que evidencia que la misma, por ser estudiante regular de dicho plantel, además de los gastos estudiantiles, genera otros pagos que necesita sufragar; 2. Oficio emanado del Centro JC Producciones de Imagen Integral C.A., el cual informar que la niña ISABELLA DEL CARMEN PALAZZONE GUTIÉRREZ es alumna regular de ese centro, lo cual ilustra al Tribunal en relación a que la misma también participa en actividades extracurriculares que le hacen generar costos adicionales; 3. Oficio del Centro Clínico Pediátrico Glamar, el cual informa que la niña ha asistido a dicho centro e indican las razones por las cuales asiste a dicha consulta y el tipo el tipo de tratamiento ordenado, con lo que se ilustra al Tribunal acerca de que la infante de autos genera gastos médicos que son cancelados por la madre; 4. Oficio emanado del Consultorio Odontológico Zaida Paredes, quien informa que la niña ha asistido a dicho centro, lo que también demuestra sobre los costos que por tal concepto son generados por la niña; 5. Oficio emanado del Jefe de Servicio de Seguridad Social de la Comandancia Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual informa todo lo relativo al salario, fideicomiso, caja de ahorros, bonificación de útiles escolares, bono de juguetes, seguro médico y otros beneficios percibidos por el ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE, donde queda evidenciado que el aquí demandado tiene un ingreso fijo, constante y permanente por concepto del sueldo que devenga en dicho organismo; y 6. Oficio emanado del Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) el cual informa todo lo relacionado con los beneficios percibidos por la precitada niña como beneficiaria de ese Instituto.
A pesar de que el demandado no compareció a la Audiencia de Juicio, la Defensora Pública del demandado hizo valer los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento de los otos hijos del demandado, las niñas GIULIANA DE LOS ÁNGELES PALAZZONE PÉREZ, BÁRBARA PATRICIA PALAZZONE SOCORRO y GIULIO ANDRE PALAZZONE SOCORRO, siendo éste último mayor de edad y de quien no se demostró sobre la existencia de la extensión de la obligación de manutención a su favor. SEGUNDO: Cuadro de recibo de póliza de Seguros Horizonte, donde se lee que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es beneficiaria de la misma y que comprende la atención médica hospitalaria y el reembolso de los gastos de medicamentos, después de presentadas las facturas. TERCERO: Copia fotostática de los últimos movimientos bancarios de la cuenta corriente del banco Banesco, en donde se lee la transferencia realizada por la cantidad de ochocientos bolívares en el último mes de Enero próximo pasado, mediante transferencia Nº 20978520520 en el mes de enero del presente año, que evidencia el incremento de Bs. 700,00 a Bs. 800,00 mensuales, pero de donde se evidencia que realiza movimientos bancarios por sumas de dinero variadas. CUARTO: Recibo de pago de nómina en donde demuestra sus ingresos mensuales y las deducciones que le realizan mensualmente.
Así, pues, estas pruebas evidencian que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cursa estudios académicos propios a su edad, en una Unidad Educativa distante a su residencia, que le ocasionan gastos de transporte, que también genera gastos médicos y realiza actividades extracurriculares. Pero el punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ en la Comandancia General de la Guardia Nacional, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.257,28), y se le realizan distintos descuentos, por lo que recibe mensualmente la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.794,91) más otros beneficios contractuales, pero también quedó probado que el aquí demandado tiene otros hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben recibir proporcionalmente la manutención por parte de su padre, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no deben ni pueden proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve y como padre de otros hijos, como quedó probado.
En consecuencia, siendo que se trata de una niña que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas, tales como escolares, médicas, recreativas, culturales, etc., gastos estos que no pueden ser cancelados por la misma niña sino por sus progenitores, siendo que la ciudadana FLOR GUTIERREZ es quien ejerce la custodia de la misma y de esta manera contribuye con su aporte y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral, que evidencia que devenga un sueldo mensual cónsono con el cargo que ocupa y que puede brindarle un monto adecuado a los requerimientos de su hija, es por lo que este Juzgador considera que debe buscarse un equilibrio entre las necesidades de la niña de autos con la capacidad económica del demandado, quien a pesar de tener conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no compareció a la Audiencia de Juicio con la finalidad de aportar otros datos de manera directa que permitieran conocer su situación económica.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.314, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.489, en consecuencia se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el ciudadano antes mencionado a favor de su hija. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente el sueldo del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales de que goza la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc., así como en la inclusión de otros beneficios contractuales, como la póliza del seguro de H.C.M., razón por la cual se ordena oficiar al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que se materialice lo anteriormente descrito. Asimismo, se insta a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE para que aperture una cuenta bancaria y suministre los respectivos datos al ente anteriormente señalado, donde le realizarán los depósitos correspondientes, como se explica en el oficio que cursa a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 3:01 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000162
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