REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002979
ASUNTO : SP21-S-2012-002979

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARDENAS CARDENAS VALOY y SAALS CAMACHO JOSE TOMAS, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 26-02-2007, en virtud a denuncia formulada ante la Sub Delegación San Juan de Los Morros Estado Guárico, por el ciudadano RON MERIDA RAFAEL ANGEL, que denuncia que a su hija M.J.R.S. de 11 años de edad, un ciudadano apodado SALAS le puso un trapo en la nariz durmiéndola y se quedo dormida y no sabe si le tocó sus partes íntimas, encontrándose ella en la casa, no sabe si abusaron sexualmente de ella y el ciudadano VALOY la amenazó con el fin de tener relaciones con ella.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito previsto en la Lewy Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tal como los actos lascivos, en el artículo 45, en la presente no fue comprobado por cuanto la víctima no identifica al presunto imputado, y no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la participación en la comisión de los punibles investigados, es en consecuencia que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, asi como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARDENAS CARDENAS VALOY: Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido el 02-02-1953, obrero, residenciado en el Sector El Socorro, Barrio Libertad El Pensamiento, calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y SALAS CAMACHO JOSE TOMAS: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 199.682, fecha de nacimiento 08-03-1934, residenciado en la Aldea El Socorro, parte alta La Grita, casa sin número, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-002979