REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-003592
ASUNTO :SP21-S-2011-003592
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada Penal
VICTIMA: MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 20-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, se hizo presente en el Comando Policial la ciudadana YOSIMAR ALVIAREZ indicando que su padrastro había golpeado a su madre y no la dejaba salir a buscar ayuda en el sector de Montebello frente a la piscina, inmediatamente se trasladaron al lugar indicado, específicamente en la Urb. Montebello, calle 2, vereda 2, Santa frente a la piscina, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira se entrevistaron con la ciudadana María Sayago a quien se le pudo observar varios hematomas en el rostro y quien indicó que su esposo estaba muy agresivo golpeándola y que la amenazaba si salía de la vivienda, señalando como el presunto agresor un ciudadano que se encontraba en la vía pública frente a la vivienda de la misma, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quedando detenido, quien resultó ser y llamarse ROQUE RAMON RIVERO MORENO.-
Al folio seis (6) de autos, consta Denuncia de fecha 20-10-2011 interpuesta por MARIA SAYAGO ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo ROQUE RAMON RIVERA MORENO, porque me golpeó anoche y esta mañana. Nosotros estábamos en la casa cuando él dice que va para San Cristóbal hacer un trabajo, entonces yo le digo dígame la verdad usted va es para MAKRO a buscar ese muchacho, me refería al novio de mi hija YOSIMAR ALEJANDRA ALIAREZ SAYAGO de 22 años, entonces empezó a pelear y a echarme culpas de que mi hija se quiere ir de la casa es porque yo ,la apoyo, me dio un golpe en la cara y me insultaba, luego me dio cachetadas. Yo lo amenacé que lo iba a denunciar porque esa obsesión con mi hija, que la dejara quieta, que ella ya es mayor de edad, entonces se quedó tranquilo. Luego por la noche empezó de nuevo a insultarme y a tratar de golpearme que porque mi hija no me llamaba ni me decía como estaba, yo trataba de salir y no dejaba, yo le tengo miedo porque el pelea mucho y se pone agresivo. Desde esta mañana se paró a pelear de nuevo y trató de golpearme, me dio otra cachetada.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor ROQUE RAMON RIVERO MORENO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La víctima MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL manifestó lo siguiente “doctora estoy de acuerdo con la suspensión porque estamos reconciliados, es todo”
La Defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo consigno una carta enviada por la victima, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la Dra. Andy Vargas, Médica cirujana, quien suscribe Informe Médico de fecha 20-10-2011 practicado a la ciudadana María Ligia Sayago Sandoval.-
2.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 1515) Rincón Marco y Oficial (Placa 3970) Serrano Eduardo adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL (víctima)
4.- Declaración de la ciudadana Yosimar Alejandra Alviárez Sayago.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor ROQUE RAMON RIVERO MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-08-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ROQUE RAMON RIVERO MORENO, Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ROQUE RAMON RIVERO MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-08-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 07-08-2013 a las (09:00) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-003592