REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002589
ASUNTO : SP21-S-2010-002589
AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 21 de agosto de 2012, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, plenamente identificado en autos, presentando su solicitud en los siguientes términos:
“…(omissis) conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: (subrayado propio)
“PRIMERO: SE ADMITE TOTAL MENTE la acusación …(Omissis). SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa …(omissis)… TERCERO SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS… (…Omissis…). CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho D (sic) la Mujer A Una Vida Libre de Violencia a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. (negrillas y subrayado propio).
Omissis Ahora bien sucedió que en fecha 12 de Julio el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, mediante escrito recibido por mismo tribunal en la misma fecha tal y consta del comprobante emitido (omissis) REVOCO como en efecto quedaron revocados (ver escrito de nombramiento) expresamente a LOS DEFENSORES privados JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO, CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, Y JOSPE NICOLAS RODRIGUEZ, procediendo a nombrar a PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, DAVID JAIMES OCHOA Y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO (Omissis) como sus DEFENSORES DE CONFIANZA .
En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 10 de julio de 2012, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capitulo dispositivo) mientras que, el resto de los pronunciamientos incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo se pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado).Por tanto, el lapso para que nazca de la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no solo de parte o partes del mismo. Máxime cuando mi defendido en fecha 12 de julio de 2012 antes de pronunciarse el auto motivado de fecha 16 de julio de 2012 ya había revocado a sus defensores quedando DESPROVISTO DE DEFENSOR, al no contar con defensa alguna, en total estado de indefensión no contando con asistencia y representación de defensa técnica, a partir del 13 de julio de 2012,. Y más aún el hecho que las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión para conocer el contenido fundado de dicho auto.
Por cuanto el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de una bogado en el proceso (en el ámbito penal será privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (omissis) . Lo que evidentemente se desprende que en el presente caso, que s ele han violado dichas facultades, En efecto, desde una perspectiva material 8defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional menoscabadas al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS en el proceso penal instaurado en su contra, referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es necesario precisar lo siguiente:
Primero, el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar si depuso decretar medida privativa de libertad contra mi defendido sin contener motivación alguna, Segunda, entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta sin duda hay naturaleza decisoria –como sucedió en el presento caso –el cual sería, en propiedad una decisión –auto-tal es el caso, que en la misma debió y tiene que dictarse en el mismo acto la respectiva motivación tal y como lo establece el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a Vivir Libre de Violencia Párrafo Segundo en concordancia con el artículo 330 y 331, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero solo se permite según la ley especial en aplicación del artículo in comento que en la misma audiencia se dicten los pronunciamientos fundados y exigidos conforme al acto de ley, debiendo conocer el CONTENIDO TOTAL DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES TOMADAS, Y DEBIDAMENTE, puestas éstas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, para que en el acto queden notificadas las partes y discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación, NO PUDIENDO ACEPTARSE QUE LAS PARTES QUEDARÍAN NOTIFICADAS tal y como lo señala el acta de audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2012, hasta que se notificaran las partes DEL AUTO SEPARADO donde se declara la apertura de la causa a juicio oral y público y se motiva la medida de privación judicial de libertad, por cuanto mi defendido quedo desprovisto de abogado, actuaciones viciadas que dan origen A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR AFECTAR EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD DE LAS PARTES que afectaron la validez esencial de dicho pronunciamiento, actuaciones contra le legalidad e inobservancia de las formas y contenido de los actos procesales que conforman el procedimiento---por haber mi defendido quedado desprovisto de defensor que lo asistiera representara e interviniera, menos aún pudo quedar notificado del contenido fundado y escrito de la mencionada actuación y cuarto al haber REVOCADO mi defendido a sus anteriores defensores el día 12 de julio de 2012, quedo en estado de indefensión al no contar con abogado cercenado (sic) facultades que se derivan del derecho a la defensa. Así mismo establece el artículo 175 del texto legislativo in comento, la obligatoriedad de la notificación a las partes de todo que no sea dictado en audiencia pública.
(omisis) ahora bien al no haber garantizado el tribunal de control los derechos y las garantías constitucionales, violando la legalidad del procedimiento, inexplicablemente procedió a remitir la causa al tribunal de juicio conforme consta en el dispositivo señalado como punto CUARTO en acta de fecha 10 de julio de 2012, cercenando derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi defendido, sin duda incurriendo en vicios que afectan la seguridad jurídica, las formas y realización de los actos procesales ,intervención ,asistencia y representación mi defendido , actuaciones estas atentatorias contra los mas sagrados derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de este, la defensa, cometidos por la juez de control, produciéndole un perjuicio solo reparable con la declaración de la nulidad absoluta, al haber quedado mi defendido en total estado de INDEFENSION durante esta etapa procesal.
(Omisis)
Resulta impretermitible, al no permitírsele conocer la decisión fundada, subvirtiendo el orden procesal, coartando el lapso de apelación con que contaba al acusado y su defensa para atacar judicialmente la decisión por medio de la cual fue decretada e impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos, es que en consecuencia de los vicios expuestos, una vez comprobado por esta Juzgadora en funciones de Juicio que mi defendido quedo en total indefensión al haber quedado sin asistencia , y representación , no preservar y garantizarle sus derechos contar con defensa técnica, afectando la intervención en el proceso, mediante la actuación de un defensor y al haber sido remitida la causa al tribunal de juicio sin estar representado y asistido de abogado alguno coartando ejercer recurso alguno, ( Omisis).
SOLICITO muy respetuosamente por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos:
Primero: que sea DECLARADA CON LUGAR la solicitud de la defensa DECRETNDO LA NULIDAD ABSOLUTAD de todas las actuaciones, a partir del folio 200 inclusive, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores entre otros, oficio de envío, del auto de entrada en este Tribunal de Juicio, auto de avocamiento, de fijación de fecha de juicio , debiendo remitirse nuevamente al Referido Tribunal Control , actos jurisdiccionales éstos que no pueden ser convalidados menos subsanados por ser violatorios a los mas sagrados derechos y garantías constitucionales penales. Salvo el acta de mi aceptación al cargo defensor de confianza del ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS y juramentación, celebrada ante este Tribunal de juicio hoy 17 de agosto de 2012. Quien me designo tal como consta en nombramiento realizado por él, en fecha 12 de julio de 2012. y las actuaciones contenidas en la pieza II a partir del folio 24.
SEGUNDO: Se ORDENE la remisión de la presente causa al Tribunal de control, Audiencia y medidas, Primero con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de este circuito judicial penal, a los fines que se deje correr íntegramente, el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez notificado de la presente decisión a todas las partes. (omissis)
Este Tribunal una vez revisado el presente escrito para decidir observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le dio entrada a la causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, la fiscalía sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En fecha 10 de julio el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la que PRIMERO admite totalmente la acusación por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa. TERCERO Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Marcelo Antonio Prada Contreras. CUARTO se ordena la apertura a juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de julio de 2012, cursa al folio ciento ochenta y dos (182) auto del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ordenando el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Policía del Estado Táchira.
En fecha 12 de julio de 2012, cursa a los folios ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184, 185) informe del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ordenando el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Policía del Estado Táchira, con el fin de respetar la integridad física del imputado Marcelo Antonio Prada Contreras.
En fecha 16 de julio de 2012, cursa el auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en el que PRIMERO admite totalmente la acusación por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa. TERCERO Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Marcelo Antonio Prada Contreras. CUARTO se ordena la apertura a juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de julio cursa al folio ciento noventa y ocho (198) escrito presentado por el acusado de autos donde revoca a sus anteriores abogados JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO, CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, Y JOSPE NICOLAS RODRIGUEZ y nombra a PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, DAVID JAIMES OCHOA Y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO.
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas ordena librar boleta de traslado a los fines de ratificar nombramiento.
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas ordena librar boleta de traslado a los fines de ratificar nombramiento.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas mediante auto acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario de Occidente y al defensor del pueblo a los fines de que intervengan el porque no se ha materializado el traslado del imputado requerido por el Tribunal en varias oportunidades.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas recibió oficio ND/1024 emanado de Director del Centro Penitenciario de Occidente en donde manifiesta desconocer el motivo por el cual el imputado acudió (sic) al llamado del tribunal.
En fecha 27 de julio de 2012, el tribunal de Juicio recibió la causa, le dio entrada y fija juicio para el 23 de agosto de 2012.
En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió escrito del abogado Pedro Gerardo Medina solicitando se ejecute el nombramiento.
En fecha 17 de agosto de 2012, riela al folio treinta y seis (36) acta de nombramiento de defensor privado.
En fecha 07 de agosto de 2012, auto declarando con lugar el cambio de sitio de reclusión.
Una vez hecha la relación procesal de la causa sobre la cual versa la solicitud realizada por el defensor privado, quien aquí decide observa que efectivamente se desprende en primer lugar que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas realizo la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2012, encontrándose presente las partes, así como el imputado con sus defensores privados.
Por otro lado se observa que riela al folio ciento noventa y ocho (198) escrito presentado por el imputado Marcelo Antonio Prada Contreras, en donde revoca a los defensores privados que tenía para el momento de la audiencia preliminar y nombra nuevos defensores.
Finalmente en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, dicto auto de apertura a juicio, siendo allí el punto matriz donde versa el escrito presentado por el defensor privado del imputado, pues como se indico supra haciendo una relación procesal de las actuaciones este tribunal observa que bien como lo explana la defensa en su escrito la jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, debió librar las correspondientes boletas de notificación a las partes para que estos pudiesen tener el derecho al recurso de apelación a que hubiera lugar, pues si bien es cierto la jueza fue diligente en librar las boletas de traslado para que el imputado ratificara el nombramiento, siendo estas infructuosas, no es menos cierto que esta debió agotar todos los medios hasta lograr el traslado del mismo, imponerlo del auto y que raticara el nombramiento con el fin de que los defensores privados realizaran su aceptación y se dieran por notificados, para así una vez vencido el lapso de ley correspondiente si remitir el expediente al Tribunal de juicio.
Ahora, como bien lo explana la defensa, la jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas al no realizar el procedimiento supra indicado vicio el proceso y el derecho a la defensa de que estos pudieran recurrir en todas y cada una de las actas del proceso que consideren, pues si bien es cierto el auto de apertura a juicio es inapelable, la sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, expediente 2011-09-0253 de Sala Constitucional, le da el derecho a las partes de apelar de las pruebas que consideré pertinentes, derecho este que se menoscabo una vez que el imputado se encontraba desprovisto de defensor desde el 12 de julio de 2012, fecha esta en que revoco sus defensores privados y fecha esta en que quedan paralizados los lapsos procesales, hasta el nombramiento del nuevo defensor que hiciera este Tribunal de juicio en fecha 17 de agosto del presente año. Razón por la cual quien aquí decide declara Con lugar la solicitud de la defensa privada del imputado Marcelo Antonio Prada Contreras y ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas a los fines de que se notifique sobre el auto de apertura a juicio por haberse publicado extemporáneo y asimismo se dejen correr los lapsos legales para la remisión del expediente al Tribunal de juicio, ello con el fin de darle a las partes la oportunidad de que se den por notificados de las decisiones y puedan ejercer los recursos legales pertinentes, salvaguardar los derechos del imputado, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud del defensor privado y ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que notifique a las partes sobre el auto de apertura a juicio y se dejen correr los lapsos legales. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SP21-S-2010-002589
6:50 PM