REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
San Cristóbal, 09 de agosto de 2012

En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana: LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.566.508, asistida por el abogado en ejercicio GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.057, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.830, demandó al ciudadano: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.632, domiciliado en El Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DIVORCIO en base al ordinal 1° y 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por problemas de Infidelidad de mi cónyuge y abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: “… que contraje matrimonio civil el día 29 de Septiembre del año 2005 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme acta de matrimonio N° 362-2005; que fijaron como su último domicilio conyugal en la Calle 2 del Barrio Riveras del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la unión procrearon un hijo varón de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes; desde hace año y medio se a perdido nuestra unión por problemas causados por la infidelidad de mi cónyuge y el abandono voluntario que hemos sido objeto mi menor hijo y mi persona, hasta llegar a causarme daños psicológicos y maltratos con ello hasta el punto de pasarme por mi propia cara a su amante o compañera de vida. Esto por una parte y por la otra la falta de auxilio y pensión de alimentos a que hemos sido objeto…”. Anexó: copia fotostática propiedad del vehiculo, copia de las cédulas de identidad de la solicitante y el demando, copia certificada de la partida de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio. (F-01 al 13)
En fecha 07 de diciembre de 2011, es Admitida la demanda por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ, notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-14 al 16).
En fecha 18 de enero del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 17)
En fecha 06 de febrero de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación del ciudadano: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ. firmada y recibida. Y en fecha 06 de febrero del 2012, mediante diligencia la secretaria da validez a lo actuado en autos (F-18 al F-20)

En fecha 07 de febrero de 2012, mediante auto se fija el 16 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m para que tenga lugar el Único Acto Reconciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F-21)
En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ confiere Poder Especial a los Abogados GERARDO NIETO QUINTERO portador de la cedula de identidad No. V-10.851.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.872 y a la Abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN portadora de la cedula de identidad No. V-18.392.644, inscrita en el Inpreabogado No. 144.822 . (F-22 y F-23)
En fecha 10 de febrero de 2012, vista la diligencia del ciudadano DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ de fecha 10-02-2012, mediante auto se tienen como apoderados a los abogados prenombrados. (F-24).
En fecha 16 de febrero de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatoria de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante y el demandado, este Tribunal observa que no hubo Reconciliación en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, una vez concluido el lapso se dictara auto fijando oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación (F-25 y F-26)
En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó sentencia, HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito entre las partes ciudadanos LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ y DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ, en acta de mediación, ordenando la apertura de cuaderno separado de medidas, relacionado al Régimen de Convivencia familiar. (F-27 y F-28).
En fecha 02 de marzo de 2012, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles (F-29 y F-30)
En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, solicita sea ratifica la medida de secuestro ya solicitada en la demanda de Divorcio sobre el bien. (F-31 y F-32)
En fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, consigna escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles más anexos. (F-33 al F-112)
En fecha 09 de marzo de 2012, por auto se fija oportunidad para el día 22 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m. para la audiencia de Sustanciación. (F-113)
En fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados JOGLIN ANER VIVAS BAUTISTA titular de la cedula de identidad No. V-9.215.306 inscrito en el Inpreabogado No. 150.736 y GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ con cedula No. V-9.235.057 inscrito en el Inpreabogado 52.830. (F-114 al F-116)
En fecha 15 de marzo de 2012, vista la diligencia de fecha 14-03-12, por auto téngase a los prenombrados abogados como Apoderados de la parte demandante. (F-117)
En fecha 22 de marzo 2012 , siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de las partes debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, y ordeno remitir el expediente al juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescente, Así mismo dicta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo señalado, ordenando la apertura de cuaderno separado de medidas y por auto de fecha 23 de marzo del 2012, se declarando concluida la fase de sustanciación (F-118 al 127 )
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 14 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-128)
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual el abogado GEORGE LASTRA, se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 23 de mayo del 2012, se fijo el día 27 de junio del 2012, a las dos de la tarde para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-129 y 130)
En fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, solicitó copia simple de todo el expediente y por auto de fecha 01 de junio del 2012, se acordó expedir las copias solicitadas (F-131 y 132)
En fecha 27 de junio de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistida de abogados en este estado la ciudadana Juez ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 31 de julio del 2012, a las 2:00 pm. (F-133).
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano: GERSON O. BLANCO PEREZ, consigna escrito en un folio útil solicitando el diferimiento de la audiencia oral del juicio (F-134).
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual se le dio respuesta a lo solicitado por la parte (F-135).
En fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, consignó escrito en un folio útil, mas un anexo (F-136 y 137)
En fecha 31 de julio de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistido de abogado los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-138 al 167).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 362, de fechas 29 de Septiembre de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas al folio 11 al 13 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ y LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°: 259, de fecha doce de marzo de dos mil diez (2010), expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas al folio 09 mediante las cuales se demuestra la filiación del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes con sus padres: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ y LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: ANA LUCILA GONZALEZ PEÑARANDA, DORIS JUDITH BUITRAGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.222.696 y 15.503.809, en su orden, las cuales manifestaron entre otras consideraciones: que si hubo maltrato psicológico, verbal y abandono del hogar. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: el numero 1° el adulterio, …, 2º “El abandono voluntario”. …

De los hechos presentados en actas las partes demandantes califican su pretensión en el adulterio y el abandono voluntario encontrando vamos el análisis en cuestión que ciertamente que el adulterio requiere de un acto carnal voluntario que no fue probado dentro del inter procedimental, aunque se llegue a expresar una relación intima con una persona del sexo opuesto se requiere el acto carnal como prueba fundamental y según la doctrina con la existencia de un hijo extramatrimonial situación que ninguno de los casos fue plenamente demostrado a la luz del debate procesal pero ciertamente se refleja de acuerdo a las pruebas presentadas un conjunto de elementos que determina los extremos del abandono moral y material de la parte al demostrarse en las pruebas documentales testimoniales y en la declaración de la parte que el ciudadano DANNY DANIEL COLEMANTES MARTTINEZ incumplió con lo deberes propios del matrimonio en la que refiere (socorro, fidelidad, ayuda mutua, convivencia y cohabitación , y quedo plenamente demostrado el abandono del domicilio conyugal, al manifestar que el mismo vive en una dirección diferente al domicilio común, y que lo hizo voluntariamente sin que existiera acto de violencia demostrando que existe el animus, que refiere a un domicilio principal diferente al conyugal y que no solicitó separación del hogar por razones de salud o de seguridad, en consecuencia la causal de abandono voluntario debe proceder en derecho y A SI SE DECIDE

Ahora bien, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante, como lo fue los testigos, y las documentales y las declaraciones de las partes que si incurrió en la causal invocada, determinaron que el cónyuge: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ, sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: LUZ ESTELLA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.566.508, en contra del ciudadano: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.632. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veintinueve (29) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número: trescientos sesenta y dos (362). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se regirá por lo establecido por las partes en acta de mediación de fecha 16 de febrero del 2012, la cual fue homologada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en esa misma fecha. En el interés superior del niño, se amplia las instituciones familiares en lo que refiere a la obligación de manutención estableciendo una cuota extraordinarias en el mes de Diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Y los gastos escolares y médicos y medicinas serán compartidos en el 50%, consignando la parte los montos de dichos gastos y una vez computadas por el control de consignaciones las facturas previamente identificada con su RIF, se intimara a la parte a que cancele el 50% correspondiente, ofíciese de lo acordado por las parte al tribunal de Guasimos, Andrés Bello del Estado Táchira, donde existe causa principal y tomando en consideración el domicilio del niño, por cuanto consta causa de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 01:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 9811
GJRP/SG/nerza El Secretario




EXPEDIENTE: 9811



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: LUZ SETELLA FIGUEROA GONZALEZ



DEMANDADO: DANNY DANIEL COLMENARES MARTINEZ



FECHA: 09 DE AGOSTO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9811. San Cristóbal, 09 de AGOSTO de 2012.



Abg. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario