REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000208
ASUNTO : WP01-S-2012-000208




Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 11 de Marzo de 2007, con la aprehensión del ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CASTILLO, por presuntamente haberla agredido física y verbalmente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CASTILLO audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Tribunal Unipersonal de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, fija el Acto de Juicio Oral y Público Unipersonal para la fecha 23 de abril del 2007.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CASTILLO, con fundamento en los siguiente hechos: “ El 11 de Marzo del año 2007 el funcionario Inspector Mayor ALARY y PIRILLO ENMANUEL, Placas (pev) 02-202 y (pev) 3-070, respectivamente adscritos al Inscrito en el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las once horas de noche del día 10 de marzo del 2007, cuando se encontraban realizando labores de supervisión en la escuela Miguel Zuneagas,, ubicada en el Barrio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, fueron abordados por dos ciudadanos y un ciudadano, manifestándole la primera quien se identifico como Rodríguez Cantillo Zoraida L., que momentos antes cuando se encontraba en su residencia, se presento su cónyuge de nombre Juan Marcano, quien bajo los efectos del Alcohol la agredió físicamente al propinarle varios golpes en la cara indicándole de igual manera que dicho ciudadano se retiro de la residencia luego de haberla agredido, siendo esta versión corroborada por la ciudadana LEYBA RODRIGUEZ EIDI ZORAIDA, de 28 años de edad y el ciudadano INFANTE MAZA FELIZ JOSÉ de 27 años, quienes informaron haber estado presente cuando el ciudadano antes mencionado agredió físicamente a la ciudadana mencionada. Seguidamente le indicaron al ciudadana y a los otros ciudadano que los acompañaran a fin de dar un recorrido por el área con la finalidad de ubicar a este ciudadano, y una vez en el sector el Trebol en la misma jurisdicción avistaron a un ciudadano de contextura mediana, piel morena, quien vestía un short tipo bermudas de color verde oscuro sin camisa y sin zapatos quien se encontraba parado en una esquina, frente a un local denominado la Tazquita, siendo este señalado por la ciudadana denunciante como el mismo que en momentos antes la había agredido físicamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto a este ciudadana, practicando la retención preventiva, siendo identificado por sus datos filiatorios MARCANO BLANCO JUAN REYNALDO, de 53 años de edad y seguidamente le efectuaron la revisión corporal, no encantándole objeto alguno, procediendo a practicar la aprensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la dirección de investigaciones. Posteriormente trasladaron ala ciudadana agraviada hacia el hospital José María Vargas, no pudiendo ser atendida ya que la emergencia estaba congestionada por lo que la trasladaron hacia la clínica Alfa, donde fue atendida por el Dr. Juan Blanca, quien le diagnostico traumatismo facial que produjo fractura fragmentada de tabique nasal y huesos propios de la nariz, lo cual ameritaba conexión quirúrgica a la brevedad”.

En fecha 05 de Marzo de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CASTILLO, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No volver agredir ni física, ni verbalmente a la victima. 2.- Someterse a terapia de familia. 3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan. 4.- Permanecer en el empleo que actualmente realiza y consignar la respectiva constancia , todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Riela al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza de la cusa constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por el Registro Mercantil “Repuestos Mafrei C.A.”, Rif. J-29631114-5, suscrito por el Gerente General, ciudadano WILLIAM MARCANO, asimismo riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza Informe Psicológico, de fecha 28 de marzo de 2012, expedido por el Centro de Especialidades Country, S.A. emitido y suscrito por la Psicólogo Lic. MARÍA JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.170, igualmente riela al folio cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza, Resultados del Laboratorio Clínico Biointegral S.A. Coagulab.
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En fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal no tiene objeción, por cuanto se evidenció el cumplimiento del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública expresó lo siguiente:”Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente que sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendido en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el régimen de suspensión condicional del proceso que le fuera acordada, según riela en actas los soportes, es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados y que Riela al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza de la cusa constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por el Registro Mercantil “Repuestos Mafrei C.A.”, Rif. J-29631114-5, suscrito por el Gerente General, ciudadano WILLIAM MARCANO, asimismo riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza Informe Psicológico, de fecha 28 de marzo de 2012, expedido por el Centro de Especialidades Country, S.A. emitido y suscrito por la Psicólogo Lic. MARÍA JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.170, igualmente riela al folio cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza, Resultados del Laboratorio Clínico Biointegral S.A. Coagulab. cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 14-04-1953, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.485 y domiciliado en Calle Real de Motesano, Callejón Caribe, casa nº 29, Parroquia Carlos Soubllette, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CASTILLO. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Vargas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.






LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.