REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000536
ASUNTO : WP01-S-2012-000536



JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MIGUEL CASTRO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA OCTAVA. COMISIONADO POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS.
VÍCTIMA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARIANGELA DELGADO GONZALEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS ENRIQUE BARRIOS.
ACUSADO: RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ plenamente identificado, son los siguientes:

“El día miércoles veintinueve (29) de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 05:00 Horas de la mañana, momentos en que se encontraban en su residencia ubicada en la parte alta de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira Estado Vargas, la ciudadana MARIANGELA DELGADO y su pequeña hija (…) de 07 años de edad, esta le manifestó a su mama que tenia ganas de orinar, por lo que ambas fueron al baño, siendo que en el momento en que la pequeña niña se secaba su parte intima, la ciudadana MARIANGELA DELGADO pudo observar que en el papel higiénico, habían restos de sangre, por lo que al percatarse de esta situación, le pregunto a su hija (…) de 07 años de edad, si alguna persona le había manipulado sus partes intimas, respondiendo la niña que el ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ, el día domingo 26/02/2012, momentos en que se encontraban en su residencia ubicada en el sector el Cantón, detrás de Pollo Arturos, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, aprovecho un momento en que la misma entro en una de las habitaciones, para tomarla y bajarle el pantalón y su blúmers y así introducir su dedo tanto en la vagina como en el ano de la niña (…) de 07 años de edad, causándole lesiones en sus partes intimas lo que quedo evidenciado a través del Reconocimiento Medico Legal N° N° 9700-138-616, de fecha 29/02/2012, el cual arroja como conclusiones lo siguiente: Himen anular sin desgarros, laceración peri himeneales y vulva congestiva eritematosa. Región Anal: laceración a nivel de hora 11 según las agujas de la esfera del reloj. Esfínter anal con tonicidad conservada. Conclusión: Vaginal: No Desfloración. Anal: Signos de traumatismo genital anal reciente de menor de 8 días de producido, abuso sexual perpetrado en reiteradas oportunidades por el ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ, en perjuicio de la...”



Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante de continuidad contenida en el artículo 99 del Código Penal.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. DEPOSICIÓN DEL EXPERTO: DOCTOR ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal de tipo Vegino Rectal a la niña victima, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de las lesiones inferidas.

2 DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: RUBY MARCANO, MIYOGLA HERRERA, ANGEL HERNANDEZ, LUIS PERDOMO, ALFREDO LEON, ALBERT RADA y RONALD GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ, y la respectiva Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición de las actas procesales y la Inspección técnica respectiva a los exponentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de los efectivos policiales que practicaron las primeras pesquisas.

3 DEPOSICIÓN DEL EXPERTO LIC. JOHNNY MORENO, Psicólogo, adscrito a la Fundación Regional el Niño Simon del Estado Vargas, quien practicó la Evaluación Psicológica a la niña victima, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la Psicología quien evalúo a la victima dictaminando acerca de lo observado. Prueba admitida de conformidad con la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

4 TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, RUBY MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió de parte de la denunciante la ropa intima que usaba la niña victima al momento en que ocurrió el hecho punible, dejando constancia que dicha evidencia queda registrada y en custodia de dicho cuerpo policial, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del Acta Procesal al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del funcionario que recibió en custodia de parte de la madre de la victima, evidencia de interés criminalístico.

5 TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: La testimonial de la ciudadana MARIANGELA DELGADO, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la madre de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hechos.

6 TESTIMONIO DE LA NIÑA: La testimonial de la niña en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, de 07 años de edad, en su condición de victima, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la niña que resultó directamente vulnerada en su integridad física y sexual



MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 1 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:



1. ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Reconocimiento médico legal número N° 9700-138-616, de fecha 29/02/2012, practicado por el Doctor ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que la niña victima presenta Himen anular sin desgarros, laceración peri himeneales y vulva congestiva eritematosa. Región Anal: laceración a nivel de hora 11 según las agujas de la esfera del reloj. Esfínter anal con tonicidad conservada. Conclusión: Vaginal: No Desfloración. Anal: Signos de traumatismo genital anal reciente de menor de 8 días de producido, el cual, puede ser localizado en las instituciones respectivas. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo este, el funcionario que practico la experticia ofrecida como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por este, además de ser incorporados por su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de la prueba. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actas de investigación y los informes periciales ofrecidos como medios de prueba, cuyos resultados permites establecer la existencia de lesiones en la victima y el estado físico del acusado, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

2 Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionarios RUBY MARCANO, MIYOGLA HERRERA, ANGEL HERNANDEZ, LUIS PERDOMO, ALFREDO LEON, ALBERT RADA y RONALD GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ.. Necesaria como prueba: por cuanto se constituye guardar relación con el hecho investigado y es necesario por cuanto se aprecia a través de la misma las circunstancias en la cual se practico la aprehensión del hoy imputado - Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.-

3 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: Inspección Técnica Nº 00459, de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionarios RUBY MARCANO, MIYOGLA HERRERA, ANGEL HERNANDEZ, LUIS PERDOMO, ALFREDO LEON, ALBERT RADA y RONALD GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde dejan constancia de la practica de la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Declaraciones cuya pertinencia como prueba se verifica por tratarse del funcionario que realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos y dejaron constancia mediante la misma de las características del lugar. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

4 PARTIDA DE NACIMIENTO: Expedida por la Coordinadora del Tercer Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente a la niña (…), de 07 años de edad. cuya pertinencia como prueba guardar vinculación con el hecho investigado y necesario para demostrar tanto la edad cronológica de la victima como su vínculo materno filial. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

5 INFORME PSICOLÓGICO: Suscrito por Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo, adscrito a la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Vargas, donde deja constancia de lo practicado a la niña (…), de 07 años de edad. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar que del resultado de la Evaluación Psicológica se halló, indicadores de Abuso Sexual. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

6 Acta de fecha 15/03/2012, en la cual se toma la declaración de la niña victima SE OMITE IDENTIDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, de 07 años de edad, previa las formalidades de la Prueba Anticipada, cuya pertinencia como prueba, testimonio de la niña agraviada directamente por la comisión del hecho punible. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes cumpliendo con lo previsto en el articulo 339, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una niña de siete (07) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de una niña de apenas siete (07) años de edad.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la niña a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de la niña, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una niña, considerando que delitos de esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.


Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”


Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.489.276, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha: 16-02-1981, hijo de: MANUEL ZARATE (V) y de MARGARITA HERNANDEZ (V) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, aumentada en una sexta 1/6 parte de la pena según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, por la continuidad del delito, resultando un total de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03)) MESES. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una niña, considerando esta Juzgadora la presente en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente decida lo conducente o pertinente.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al articulo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, aumentada en una sexta 1/6 parte de la pena, con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal por el Grado de Continuidad del delito, lo cual tomando al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES , mas la agravante de un sexto 1/6 de la pena. Para un total de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES. Ahora bien, siendo que el mismo admitió los hechos, siguiendo el procedimiento especial correspondiente la pena tiene una rebaja por un 1/3, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal CONDENA al ciudadano RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.489.276, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha: 16-02-1981, hijo de: MANUEL ZARATE (V) y de MARGARITA HERNANDEZ (V), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos RAIMUNDO JAVIER ZARATE HERNÁNDEZ, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere conducente o pertinente. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene el Centro de Reclusión asignado por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe un Centro destinado a cumplimiento de pena. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo, termino y se leyó.
LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ