REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000508
ASUNTO : WP01-S-2012-000508




Vista la solicitud presentada por la Dra. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, Defensora Privada del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitante ha planteado a ese Tribunal lo siguiente:

“ Me dirijo a usted muy respetuosamente en la ocasión de solicitarle de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para contar con la asistencia bajo la figura de CONSULTOR TÉCNICO del profesional de la medicina Dr. Francisco Verde, durante el desarrollo del juicio oral llevado en contra de mi representado ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, todo esto, en la medida que sea necesario, tomando en consideración que dicho médico posee la especialidad de3 Psiquiatra, de quien se anexa resumen curricular”.

En tal sentido éste Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o Jueza”

En relación a dicha solicitud debe precisar esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes, en este caso de la defensa del acusado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, podría menoscabar los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de las partes para cimentar el proceso y dictar el pronunciamiento correspondiente, situación que pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como lo señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha Lunes 13 de agosto del presente, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, en la cual se resolver dicha solicitud como punto previo a la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuesto, este Juzgador estima que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la defensa en fecha Lunes 13 de Agosto de 2012, al momento del inicio de la continuación del debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (9) días del año dos mil doce (2012). 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.





LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ