REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

Asunto: WP21-R-2012-000007

En fecha 29 de junio de 2012 se recibió oficio Nº 12-219 de fecha 13 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ NUÑEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.369, bajo la asistencia del Profesional del Derecho ROOMER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.438, contra la sentencia definitiva que en proceso de reconocimiento judicial de unión concubinaria dictó en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que declarara sin lugar la indicada acción, y donde el recurrente actuara como parte demandante y la ciudadana LUISA ELENA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.090, como demandada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal remitente, motivado a la supresión de la competencia que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantenían los Tribunales Superiores Civiles, con motivo de la creación de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a Resolución Nº 2012-0003, de fecha 22 de febrero de 2102, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es materia de inminente orden público, se hace menester revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, la parte recurrente interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato que el hoy recurrente habría interpuesto en contra de la ciudadana LUISA ELENA CRESPO FLORES.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que afectan su competencia, a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación.
Como punto de inicio tenemos la garantía constitucional del Juez Natural, mediante la cual podemos inferir que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta, concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” “…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía ordinaria de apelación contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia ordinario, en el que se alegaba una presunta relación concubinaria, y que en dicha relación se habrían procreados 4 niños.
A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones mero declarativas de concubinato, la tenían atribuida los Juzgados de Primera Instancia Civiles, cuando ambos presuntos concubinos se encontraran vivos, a{un cuando hayan hijos, niños, niñas o adolescentes, y solo conocían los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de éstos casos cuando uno de los presuntos concubinos se encontrara fallecido, y hubiesen procreado hijos que todavía para el momento de la interposición de la acción, sean menores de edad.
Siendo que con posterioridad, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 (expediente Nº AA10-L-2010-000138), bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, cambió el criterio asumido anteriormente, atribuyéndole a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia plena en materia de acción mero declarativa, es decir, la competencia recae en éstos Tribunales si se encontraren vivos ambos concubinos o si por el contrario fallecido alguno de ellos, siempre que de dicha relación se alegare la procreación de hijos, y que éstos sean todavía niños, niñas o adolescentes.
En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente: “…En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3…. ”
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con acciones mero declarativas de concubinato, siempre que de la relación que se quiere patentizar mediante la acción, se hayan procreados hijos o hijas, y éstos o éstas sean todavía niños, niñas o adolescentes.
Por lo que ciertamente en los actuales momentos en una situación como la planteada en la que una persona acciona el reconocimiento judicial de una presunta unión concubinaria contra la madre de sus hijos menores de edad, obviamente la competencia la tiene atribuida la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa ya fue tramitado el proceso judicial por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual declaró sin lugar la demanda incoada, no estando permitido que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revise mediante el presente recurso de apelación lo decidido, por considerarse que se carece de la competencia material para conocer la misma, pues no es el inmediatamente superior jerárquico del Tribunal que dictó el fallo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un asunto similar, pero referido a un conflicto en relación a materia de amparo, en el expediente Nº 10-0186, en fecha 12 de julio de 2010 y bajo la ponencia del Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se señaló: “…Sin perjuicio de lo anterior, es menester de la Sala, como garante suprema de la Constitución, realizar las siguientes consideraciones: La competencia de un tribunal para conocer y decidir una causa es materia de eminente orden público, toda vez que ello es un reflejo del derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la decisión aquí accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual entró a analizar la acción de amparo primigenia, incoada contra el fallo que inadmitió la tercería, dictado en sede civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. De allí que, se hace claramente evidente que el denunciado presunto agraviante en el amparo de marras carecía de la competencia material necesaria para conocer de dicha acción de amparo. En efecto, cuando se trata de demandas de tutela constitucional contra decisiones judiciales, el tribunal competente para resolverlas es el inmediatamente superior jerárquico (por la materia y el territorio) al que dictó el acto presuntamente lesivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, siendo que lo atacado en la primera acción de amparo era la decisión que negó la tercería en un juicio civil, lo ajustado a derecho era que un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial conociera de dicha acción y si éste estimaba que lo procedente era que la causa fuera conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar involucrados en la solicitud de tercería dos adolescentes, ser él mismo el que anulara el fallo de su inferior jerárquico y ordenara la remisión de la causa a los tribunales de protección. Así las cosas, siendo que se observa que la decisión aquí accionada en amparo, dictada el 25 de agosto de 2009, fue pronunciada por un tribunal incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo primigenia, la misma debe ser anulada por orden público constitucional, y la causa debe ser remitida al conocimiento de un Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, el competente para revisar en apelación o mediante cualquier vía impugnativa una decisión judicial, es el inmediatamente superior jerárquico (por la materia y el territorio) al que dictó la decisión en primer grado.
En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, es por lo que en aplicación de los criterios desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Superior igualmente se declara incompetente para su conocimiento, concluyéndose que en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el que debe conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión de la copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto y regule la competencia. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ NUÑEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.369, bajo la asistencia del Profesional del Derecho ROOMER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.438, contra la sentencia definitiva que en proceso de reconocimiento judicial de unión concubinaria dictó en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que declarara sin lugar la indicada acción, y donde el recurrente actuara como parte demandante y la ciudadana LUISA ELENA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.090, como demandada. Señalando de manera expresa que el competente para conocerlo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión oportuna de las copias certificadas de los autos que correspondan a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA

En igual fecha y siendo las 10:10 horas de la mañana, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, e igualmente se libró el oficio correspondiente.


La Secretaria,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA