REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2012-000496
SOLICITANTE: YEEXIREX MIRIAMNY ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.821.612 actuando en nombre y representación de su hijaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada GLEYKA ZOMORA SOLORZANO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N° WP21-J-2012-000496.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.012, por la ciudadana YEEXIREX MIRIAMNY ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.821.612 actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada GLEYKA ZOMORA SOLORZANO, alegando la solicitante en su libelo que en fecha 04-05-2002 falleció el ciudadano JOSE ANGEL SERRANO, quien era titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.687.079 y en fecha 03-03-2012 fue declarada la muerte ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, levantándose el Acta de Defunción Nº 163 y que para el momento de su fallecimiento acudió ante dicho registro la ciudadana VERGIG CIRELDA SERRANO, en su condición de prima del fallecido, realizando la declaración de muerte, quien “omitió los datos de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cual es hija del fallecido así como consta en el Acta de Nacimiento Nº 2433 de fecha 12-09-2000. Asimismo, manifestó la solicitante que en fecha 27 de Junio del presente año realizo solicitud de Rectificación de Acta en Sede Administrativa y en fecha 09-07-2012, la Registradora Civil de dicho Municipio, emitió oficio Nº 117-2012, en donde declara improcedente dicha solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y 769 del Código Civil y 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil previo los trámites de Ley, solicitud la Rectificación Judicial del Acta de Defunción.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la Rectificación del Acta de Defunción del de cujus JOSE ANGEL SERRANO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.687.079 formulada por la ciudadana YEEXIREX MIRIAMNY ROMERO FERNANDEZ, quien actúa en representación de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por cuanto en la misma se omitieron los datos de su hija antes identificada
Al respecto observa este Tribunal, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente copia del Acta de Nacimiento de la hija de la de cujus, plenamente identificada en autos; documento donde puede apreciar esta Juzgadora que el De Cujus es efectivamente el padre de la prenombrada hija.
En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala) Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la última norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de un Acta de Defunción, en la cual se omitió el nombre de la hija del causante JOSE ANGEL SERRANO, no colocando a la hija de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante (la copia de la partida de nacimiento de su hija), la cual fue apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el DE CUJUS, efectivamente es el padre de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por lo tanto en el Acta de Defunción en referencia, deben incluirse a la precitada hija.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación del Acta de Defunción del De Cujus JOSE ANGEL SERRANO, plenamente identificado en autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana YEEXIREX MIRIAMNY ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.821.612 actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del De-Cujus JOSE ANGEL SERRANO, plenamente identificado en autos, a la Dirección Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Defunciones correspondiente al año 2.002, bajo el N°. 163, ya que la misma deberá decir: “…Deja Dos Hijos de nombres: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (menores de edad), que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Defunción. En consecuencia, se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes, en el sentido de que deberán estampar la nota marginal en la Partida de Defunción supra identificada para que proceda la respectiva inserción de la hija del de cujus de marras. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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