REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 8 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2012-000475
SOLICITANTE: MARLYN ELENA ESCALONA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.165.322.
NIÑA: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARLYN ELENA ESCALONA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.165.322, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , este Tribunal observa:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras la ciudadana MARLYN ELENA ESCALONA APONTE, antes identificado, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender el apartamento que le corresponde, distinguido con las letras y números: J2-03-C, tipo 5, ubicado en el Piso Tres, del edificio J-2, “Conjunto Residencial la Joya de Miravila”, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A-11/A-13/A-14, identificada con el Número de Catastro 005, situada en la primera etapa de la Urbanización Miravila Carretera La Flecha de Carimao de la Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio del año 2009, bajo el Nro 36, 2009. 1877, Tomo 92, Mat. 2381393778, Protocolo de Transcripción, Folio Real. Dicho Inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (78,30m2) con los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor, un (01) balcón, una (01) jardinera, una (01) cocina, un (01) dormitorio, y dos (02) baños. El referido apartamento tiene los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Nor Oeste del Edificio J-2; SURESTE: Fachada interna del Edificio J-2, Pasillo de Circulación y Ascensores; NORESTE: Fachada NorEste del Edificio J-2; y SUROESTE: Apartamento J2-03-D. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto doble de estacionamiento distinguido con el Nº 018, ubicado en el Nivel E1; cuyos linderos son: NOROESTE: Pasillo de Circulación de vehículos Nivel E1; SURESTE: Maleteros M-23 y M-24; NORESTE: Puesto de estacionamiento 017 y pasillo de circulación de vehículos Nivel E1; y SUROESTE: Puesto doble estacionamiento 019, esta identificado con el Nro de Catastro 15-19-02-U01-017-002-011-002-P03-003 con Ficha Catastral Nº 62.736 y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,6519% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho Inmueble se encuentra libre de deudas según consta en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del año 2012, bajo el Nro. 2009. 1877, Tomo 2; Mat. 238.13.9.3.778. Protocolo de Trascripción Folio Real del año 2012, lo cual a criterio de esta juzgadora no representa una desventaja ni un perjuicio de la niña de marras, por cuanto tal solicitud representa un incremento en su patrimonio.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar: En cuanto a la necesidad de la niña de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre su patrimonio, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en Pro de sus derechos en virtud de que el mismo pasará a formar parte del activo de sus bienes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda autorizar a la ciudadana MARLYN ELENA ESCALONA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.165.322, en su carácter de Representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a realizar todos los actos tendente al Registro y Protocolización del documento del inmueble que por esta decisión se autoriza a vender, el cual a su vez se encuentra resguardado con la asistencia de la ciudadana REBECA ELENA APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.173, quien actúa en su carácter de Curadora Especial para la administración del bien antes señalado a favor de la niña de marras, se insta a la prenombrada ciudadana a consignar copia de los referidos documentos (venta y compra). Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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