REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2011-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000015

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, FLAVIA Y. ZARINS WILDING, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, PEDRO OSSORIO CARABALLO y FABIANA BENAIM MENDOZA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 76.056, 99.384, 112.018, 120.215, 111.971 y 129.943, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado en fecha siete (07) de junio del años dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), por el ciudadano Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011).

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Señala que en fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 191/2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora laboral interpuesta por el ciudadano Esteban Valencia, en contra de la Comercializadora Snacks, S.R.L., ordenando a la misma la restitución del mencionado ciudadano en las mismas condiciones que se encontraba antes de ocurrir la desmejora.

2.- Siendo así, manifiesta que la empresa se vió impedida de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del estado Vargas, por cuanto el centro de distribución de mercancía fue cerrado por el INPSASEL, producto de un procedimiento administrativo iniciado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).

3.- En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 257/09, le impuso una multa a la Comercializadora Snacks, S.R.L., por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03).

4.- El cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la Comercializadora Snacks, S.R.L., diligenció en el expediente sancionatorio de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitando que se emitan las planillas de liquidación de multas, con el objeto de proceder al pago de la misma.

5.- Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta acto administrativo, a través del cual le impone a la Comercializadora Snacks, S.R.L., una multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), por tener noventa (90) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución.

6.- Igualmente, manifiesta que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la Comercializadora Snacks, S.R.L., se dio por notificada del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), que le impuso la multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs), por tener noventa (90) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución; seguidamente a ello, procedió en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo antes indicado, el cual se encuentra en el estado de practicar las notificaciones.

7.- Asimismo, manifiesta que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa en cuestión.

8.- Señala que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (20119, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

9.- Ahora bien, solicitan que sea declarada la Con Lugar la presente apelación interpuesta en contra de la sentencia que negó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y proceda a suspender los efectos de la Providencia Administrativa.

10.- En este sentido, señalan en principio que la sentencia recurrida señaló que no se pudo verificar el periculum in mora, el cual es un requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no se demostró la magnitud del daño y el carácter irreparable del mismo.

11.- Manifiesta que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a la empresa, debido a la presunción de legalidad y legitimidad, y que sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la misma, evitar las consecuencias que del acto emanan, más aún cuando el Estado pudiera ejercer un Juicio por cobro de créditos fiscales con base en la Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo multó a la empresa.

12.- Igualmente, manifiestan que de no ser suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, se seguirán acumulando las multas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo continuará imponiéndolas sucesivamente, cada día por un monto de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758.03), hasta que conste en autos que la empresa cumplió con la Providencia Administrativa Nº 191-2009, la cual ordenó la restitución del ciudadano Esteban Valencia, orden la cual es de imposible cumplimiento por cuanto el mismo renunció a su cargo, lo cual consta en el expediente, razón por la cual existe el temor fundado de parte de la empresa.

13.- Adicionalmente a ello, manifiestan que no sólo es el pago de la multa la consecuencia que traería la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, si no que la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, pudiere revocar o negar la solvencia laboral, lo cual es un requisito indispensable para la obtención de divisas, pudiendo afectar así su actividad económica.

14.- Asimismo, manifestó que la sentencia recurrida declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, en base a una norma que se encuentra derogada al momento de ser dictada la sentencia, como lo es el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, violando así el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) La procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa a la empresa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222.07).
Siendo así, observa esta juzgadora que la parte solicitante consignó junto a su libelo de recurso de nulidad Nº WP11-N-2011-000026, las siguientes documentales:

1.- Marcado“A”, cursante desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, instrumento poder; siendo así, se puede observar del mismo el grupo de abogados que representan a la Comercializadora Snacks, S.R.L., lo cual no constituye una prueba fehaciente que cumpla con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado “B”, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se acuerda emitir nuevas planillas de liquidación solicitadas, por el monto de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolivares con siete centimos (Bs. 158.222.07); en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a analizar la legalidad o no de dicha providencia administrativa, que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado “C”, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, carta de renuncia realizada por el ciudadano Esteban Valencia, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), en copia simple; en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la prueba antes descrita, por cuanto estaría entrando a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia administrativa, la cual no está siendo debatida en esta Segunda Instancia, además que la misma no aporta nada con respecto al presente pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcado “D”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, planilla de liquidación emanada de la empresa Comercializadora Snack, S.R.L., a nombre del ciudadano Esteban Valencia, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011); en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la prueba antes descrita, por cuanto estaría entrando a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia administrativa, la cual no está siendo debatida en esta Segunda Instancia, además que la misma no aporta nada con respecto al presente pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcado “E”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011); en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la prueba antes descrita, por cuanto estaría entrando a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia administrativa, la cual no está siendo debatida en esta Segunda Instancia, además que la misma no aporta nada con respecto al presente pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si la empresa accionante cumplió con los extremos de Ley, a los fines de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa a la empresa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222.07), a los fines de resolver el punto apelado.

Siendo así, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto:
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:



“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de
apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”

En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente, cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, quien aquí decide observa que no es suficiente que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto al debido proceso lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02742 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

Ahora bien, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales, así como lo establecido en las leyes, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasará a pronunciarse sobre los puntos apelados por la representación judicial de la empresa accionante.

En este sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que no fueron debidamente probados el fomus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables en las medidas cautelares conforme a las Leyes que rigen la materia; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), en el cual le impuso una multa a la empresa por la cantidad ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete centimos (Bs. 158.222,22), por cuanto la parte solicitante no trajo a los autos las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviiembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta hora de la tarde (03:30pm).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS