REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000053
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-. 8.719.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER AGUEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.001.

PARTE DEMANDADA: SERVIMAR 2000, C.A. (SERVICIOS MARITIMOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCIA y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012); el día nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte recurrente manifestó que la presente apelación se circunscribe en cuatro (04) aspectos: 1) Señala con respecto al despido injustificado del que fue objeto el ciudadano Daniel José Rodríguez Mata, por parte de la empresa Servimar, C.A., que el Tribunal A-Quó apreció que el despido fue normal por una carta de calificación de despido consignada en el expediente cursantes desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio treinta y cinco (35) posteriores a la demanda, razón por la cual ratifica e insiste en el despido injustificado, 2) Con relación al pago de los cesta-tickets, señala que desde el inicio del año dos mil tres (2003) hasta la presente fecha, no se le canceló lo concerniente al pago de los cesta-tickets, por cuanto la empresa sólo le suministraba determinados alimentos en una especie de bolsa, razón por la cual no fue pagado dicho beneficio por el patrono, 3) Señaló con respecto a las vacaciones de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) dos mil siete (2007) y dos mil nueve (2009), que no fueron pagadas por el empleador y aún así el Juez del Tribunal de Juicio en su sentencia contenida en el expediente en el folio treinta y dos (32), manifiesta inconsistencia numérica por cuanto condena a pagar las vacaciones, con respecto a los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), lo que es incierto ya que el trabajador nunca disfrutó las vacaciones antes señaladas. 4) Con respecto al bono nocturno señaló que el trabajador no recibió en ningún momento bono nocturno, el cual le corresponde, no obstante, el Juez A-Quó ordenó cancelar el bono nocturno, pero no la cantidad solicitada, si no se le condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 458,3) lo que es un monto por debajo a lo que en realidad debió ser condenado por el Juez A-Quo.

Por todo lo antes señalado es por lo que la representación judicial de la parte demandante no esta de acuerdo con la sentencia del Tribunal A-Quo, por cuanto no se le cancelaron las vacaciones correspondiente, los cesta-tickets, el despido fue injustificado por parte del ciudadano Aurelio Cabello, en su carácter de Presidente de la empresa, cuando le manifestó el día quince (15) de enero de dos mil once (2011), que se fuera de la empresa y que ocurriera al abogado que iba a sacar su cuenta, y eso es todo.-
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí efectivamente el ciudadano Daniel Rodríguez fue despedido injustificadamente; 2) Determinar sí es procedente el pago de los cesta tickets reclamados; 3) Verificar si son procedentes las vacaciones reclamadas de los años 2008, 2009 y 2010; 4) Verificar si es procedente el concepto de bono nocturno. ASI SE ESTABLECE.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la materia objeto de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Daniel Rodríguez, en contra de la empresa Servimar 2000, C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder entrar a resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

1.- Promovió marcada “l”, cursante al folio cincuenta y uno de la primera pieza del expediente, en original, constancias de trabajo, emanada del a empresa SERVIMAR 2.000, C.A., siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia de la misma que se trata de una constancia de trabajo, emitida por la empresa SERVIMAR 2000, C.A (Servicios Marítimos) con el número de rif J-310425060 – NIT: 0294650458, dirigida al ciudadano: Daniel José Rodríguez Mata, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.407, en la que se deja constancia del cargo que desempeñada con la denominación de Patrón, indicando como fecha de ingreso el primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003), devengando un sueldo mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); constancia que fue expedida a petición de la parte demandante en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en La Guaira, la cual se encuentra suscrita y debidamente sellada por el Director Principal de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcada “II”, cursante desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente, en originales y copias, Recibos de Pago de Salarios emanados de la empresa Servimar 2000, C.A., siendo así, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia de dichos recibos, que el pago era realizado de manera quincenal, que a partir de noviembre del dos mil cuatro (2004), le comenzaron a deducir el Seguro Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y prestamos realizados al trabajador en determinados meses, asimismo, se observan una serie de asignaciones que no eran canceladas de manera consecutiva tales como el pago de feriado, días domingos, y bono nocturno, evidenciándose recibos hasta la fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcados “III”, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, Recibo de pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2005; siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que se trata de recibo de pago de vacaciones de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), correspondientes al periodo que va desde el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), en el cual se refleja la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, domingos y feriados por un total de quinientos sesenta bolívares (Bs.560,00), asimismo, se observa que no se encuentra firmado ni sellado. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió documental cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, en original, Recibos de pago, emanados de la empresa SERVIMAR 2.000, C.A. a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que se trata de dos (02) recibos de pago, el primero referido al pago de antigüedad de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), del cual se evidencia el pago del 75% por adelanto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 110102004, perteneciente a la cuenta corriente Nº 27051085 del Banco Banesco, por la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.336,14), el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador observándose una nota que señala “NO CONFORME”, y el segundo de ellos recibo de pago de utilidades, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), donde se evidencia el pago de cuarenta y cinco (45) días de las utilidades correspondientes al año dos mil diez (2010), mediante cheque Nº 110102004, perteneciente a la cuenta corriente Nº 14051099, del Banco Banesco, por la cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.283,36). Así se decide.
5.- Promovió documental marcada “VI”, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, en original Carnet emitido por el Puerto del Litoral Central P.L.C, S.A., a nombre del ciudadano Daniel Rodriguez, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que se trata de un Carnet perteneciente al ciudadano: Daniel .J. Rodríguez. M, cédula de identidad Nº V- 8.719.407, emitido por el puerto del Litoral Central S.A, con la identificación del cargo como de Patrón, con una fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), y la distinción de la empresa Marítima 2000 J.A.C., C.A. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió documentales identificadas “anexo III”, en dos (02) folios útiles, cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, recibos de Vacaciones, a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que el primero de ellos se trata de un recibo de pago de Vacaciones de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), correspondiente al año dos mil seis (2006), del cual se desprenden los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados, Domingos y Feriados, para un total a cancelar de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640.00), y el segundo de ellos, se trata de un recibo de pago de Vacaciones de fecha treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007), correspondiente al año dos mil siete (2007), del cual se desprenden los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos y Feriados, para un total a cancelar de setecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 789.33) . ASI SE ESTABLECE.
7.- En el Capitulo III, promovió prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitarle a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, que informe a este Tribunal, si la empresa marítima J.A.C, C.A .estaba inscrita como operadora portuaria en el año 2010 y que si en tal condición se tramitó y obtuvo carnet de acceso a la zona portuaria para su trabajador Daniel Rodríguez y bajo que cargo; siendo así, se pudo verificar que la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., dio respuesta a dicha solicitud, la cual consta en el expediente al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, observando que la misma fue recibida por el Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo remitida por la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A, bajo el oficio JLPLC-PRE- Nº 00127, en atención al Oficio Nº 614/2011 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), indicando que la empresa MARÍTIMA 2000 J.A.C. C.A, en el año dos mil diez (2010), se encontraba inscrita como Operadora Portuaria, y que ciertamente aparece registrado y autorizado el ciudadano Daniel Rodríguez, con un pase provisional para el acceso a la Zona portuaria, con un periodo de vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010); encontrándose la misma debidamente firmada y sellada por la Presidenta de la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.- Finalmente, promovió la prueba testimonial del ciudadano Francisco Marcano, titular de la cédula de identidad número: V-14-647.911; el cual no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

1.- La representación judicial de la parte accionada reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente refiriéndose a la confesión que realiza el actor en su propio escrito libelar cuando el mismo establece en forma clara, en primer lugar que se le cancelaba todos los conceptos que se generaban en ocasión a la prestación del servicio, y en segundo lugar en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, vale decir, el quince (15) de enero del año dos mil once (2011); en este sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración , en este sentido, este Tribunal considera prudente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual señala:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Juzgadora considera que el merito favorable de autos no constituye un medio de prueba el cual pueda ser valorado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió marcados con las letras y números de la “B-1, a la B-94”, cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163), hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, así como desde el folio dos (02), hasta el folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente, Recibos de Pago a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que se trata de recibos de pago a nombre del accionantes, los cuales fueron ya descritos en el punto número dos (02) de la valoración de las pruebas de la parte actora, razón por la cual este Tribunal se acoge a la misma. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcados con las letras y números de la “C-1, a la “C-7”, cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, en originales, Recibos de Pago de Vacaciones y Planillas de liquidación y pago de vacaciones, a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez; siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa que las pruebas marcadas con las letras de la “C-1 a la C-4”, están referidas a recibos de pago de Vacaciones, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de las cuales se detallan los conceptos cancelados y el monto total de pago; con respecto a las documentales marcadas con las letras y números de la “C5, a la C7”, que están referidas a Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones, correspondientes a los siguientes periodos: 2008, 2009 y 2010, respectivamente; asimismo se evidencia que todos los recibos antes mencionados se encuentran debidamente firmados por el ciudadano Daniel Rodríguez; así como se puede evidenciar el cargo desempeñado, el sueldo básico devengado, salario diario, días de bono vacacional, bono adicional, días hábiles, día adicional, días feriados, sábados y domingos, así como deducciones por concepto de Política Habitacional. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes desde el folio dieciséis (16), hasta el folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, en originales y copias debidamente firmados por el trabajador, Recibos de Arreglo de Fin de Año, Recibos de Anticipo de Prestaciones 75%, Recibos de Adelanto de Prestaciones Sociales, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que los mismos fueron entregados en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004); treinta y (31) de diciembre de dos mil cinco (2005); treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008); treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, los cuales contienen los datos de identificación del actor, observándose específicamente de las documentales marcadas con las letras “D, E, F, y G”, las indemnizaciones recibidas por conceptos de quince (15), sesenta (60), sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64) días de Antigüedad, así como, las Utilidades de los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y dos mil seis (2006), y lo correspondiente a los adelantos del 75% de las prestaciones, para remodelación de vivienda. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcadas con las letras y números de la “M-1, a la M-6”, cursantes desde el folio veinticinco (25), hasta el folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, listado emitido por la empresa Sodexo Pass Alimentación, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que se trata de planillas de Pedidos de Tarjetas Sodexo Pass Alimentación de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), con identificación de la dirección de la empresa, y de cada uno de los beneficiarios, los ciudadanos: Willians Acosta, Ana Andrade, Marcos Caraballo, Eudocio Carreño, Luís Delgado, José Galanton, Gloria Herrera, Francisco Marcano, Daniel Rodríguez, Lugo Sixto, Rommel Soto, Mayalib Teperino, José Valerio y Meri Vieira, observando la cancelación de dicho bono de alimentación al trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcada con letra “N”, cursante al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, en original, Comunicación dirigida a la empresa Sodexo Pass Alimentación, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que dicha comunicación es de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), librada a los fines de que se le remitan a la empresa Servimar 2000, C.A., los reportes correspondiente al trabajador desde el año dos mil seis (2006), y la solicitud de un listado de recargas de abonos realizados a los trabajadores de dicha empresa, desde enero de dos mil seis (2006) hasta diciembre de dos mil diez (2010), asimismo requiere la empresa, que dichos soportes sean consignados a mas tardar el veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), para ser presentados en la Audiencia pautada para el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), se evidencia de dicha solicitud, que la misma está debidamente firmada y sellada por en director principal de la empresa SERVIMAR 2000, C.A. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcada con letra “Ñ”, cursante desde el folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente, Escrito de Calificación de Falta, solicitada por la empresa demandada, siendo así, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se evidencia que la misma va dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, suscrita por la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A a través de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, realizándose una descripción de los hechos que motivan dicha calificación de falta, debido a la inasistencia injustificada al trabajo durante el periodo desde el Lunes diecisiete (17) de enero, al treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y la autorización a fin de que la empresa pueda despedir justificadamente al ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ MATA; igualmente, se evidencia la dirección del trabajador con el objeto de que sea realizada la correspondiente citación, y el domicilio procesal de la empresa, estando debidamente firmada y sellada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Banco CorpBanca, agencia Catia La Mar, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
A.- Si en sus sistemas de cuentas se encuentran registradas una cuenta de ahorro nómina 01210175980203102376 a nombre del ciudadano: Daniel José Rodríguez Mata, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.407.
B.- Que informe a este Despacho por escrito, sobre los depósitos y retiros hechos en los siguientes periodos: año 2005: desde 01-01-2005 al 31-08-2005; 2007: del 01-10-2007 al 31-12-2007; año 2009: desde 01-01-2009 al 31-12-2009, de la cuneta Nº 01210175980203102376.
C.- Que informe, quien ordenó o solicitó la apertura de la mencionad cuenta, signada con el Nº 01210175980203102376, y quien efectúa los correspondientes depósitos.
Siendo así, se observa que las resultas de dicha prueba de informes cursan en la segunda pieza del expediente desde el folio setenta (70) al ciento siete (107), y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que fue remitida por el Banco CorpBanca, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), donde se informa que la cuenta mencionada anteriormente si pertenece al ciudadano Daniel Rodríguez, desde el diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), remitiéndose además, veinticuatro (24) folios útiles, y trece (13) folios útiles, donde constan los movimientos financieros de dicha cuenta, durante los años dos mil siete (2007) y dos mil nueve (2009), y copia del expediente de apertura de la referida cuenta, la cual fue aperturada por orden de la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A., visto esto, se verifica que dicha prueba de informe se encuentra debidamente firmada y sellada por el representante autorizado por la institución bancaria Banco CorpBanca. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a sociedad mercantil: Sodexo Pass Venezuela, C.A. con el propósito de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares, con respecto a la tarjeta con el número 628115******5990, a nombre del ciudadano Daniel José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.719.407:
A.- Que informe a este despacho, por escrito sobre los distintos depósitos o recargas efectuadas a la tarjeta Nº 628115******5990.
B.- Que informe, quien ordenó o solicitó la apertura de la mencionada cuenta, signada con el Nº 628115******5990, y quien efectuó los correspondientes depósitos o recargas.
En este mismo orden, se observa que dicha pruebas de informes fue recibida por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), y riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento sesenta y cinco (165), de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no impugnadas por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio; de la cual se desprende que la misma es remitida por Sodexo Pass Alimentación, anexándose un resumen de los beneficiarios de la empresa SERVIMAR 2000 C.A, y detalle de nota de entrega, desde el año dos mil siete (2007) al dos mil ocho (2008), y donde se verifica la identificación del trabajador, asimismo se observa, los pedidos de Tarjetas Sodexho Pass Alimentación, desde el dos mil ocho (2008), al dos mil diez (2010), comprobándose igualmente que se encuentra identificado y registrado el ciudadanos Daniel Rodríguez. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, resolviendo todos y cada uno de los punto apelados por la representación judicial de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido específicamente a verificar sí efectivamente el ciudadano Daniel Rodríguez fue despedido injustificadamente, este Tribunal pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido considera importante señalar textualmente lo que estableció el Tribunal A-quo, con respecto al despido injustificado:

“Por (sic) referencia al despido alegado, así como la procedencia de los conceptos derivados de la indemnización sustitutiva de preaviso, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el actor, este Juzgador antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido..”


Ahora bien, con respecto a los hechos negados y acogiendo lo establecido en el criterio antes transcrito, en el presente caso se tiene que del estudio de las actas procesales y de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como del devenir de la Audiencia de Juicio, con respecto a despido del trabajador y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de marras, este Juzgador, igualmente señala que por tratarse de un hecho negativo absoluto, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, a los fines de demostrar el mismo, sin embargo se observó que la parte actora nada probó con referencia al despido aludido, asimismo, del devenir de la audiencia y con relación a este particular, la parte demandada alego un hecho nuevo, el cual se deriva de sus pruebas promovidas, pruebas que no fueron rechazadas o impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, alegando que la empresa SERVIMAR 2000, C.A, realizo una solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano: Daniel Rodríguez, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidenciando la intención del patrono de despedir al trabajador por su presunta ausencia a su sitio de trabajo, ahora bien, de la declaración de parte promovida por el Tribunal y de los elementos probatorios concluye este Juzgador, que el trabajador se retiro de su sitio de trabajo, por lo que, el aludido despido no quedo motivado y consecuentemente demostrado, declarando improcedente el despido y las indemnizaciones derivadas del artículo 125 del Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. “

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte accionada, consignó marcado con la letra “Ñ”, Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, Sala de Fuero Sindical, cursante desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, el cual posee un sello húmedo perteneciente a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), en señal de recibido, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)Es el caso ciudadana Inspectora, que desde la fecha 01 de febrero del corriente año, ósea 2011, el trabajador DANIEL JOSE RODRIGUEZ MATA, dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, dejando mi patrocinada transcurrir un lapso prudencial para que el mismo justificara sus faltas al trabajo, sin que el mismo presentara justificación alguna, es por lo que en nombre de mi representada me veo en la imperiosa necesidad de solicitar la calificación de las faltas cometidas por el mencionado trabajador, ya que dejó de asistir en más de tres (3) oportunidades en un período de 30 días (un mes), a su lugar de trabajo y en consecuencia, dejó (sic) cumplir con sus actividades habituales para las que fue contratado por mi representada, inasistencias que ocurrieron específicamente durante el periodo desde el Lunes 17 de Enero de 2011 (sic) al Lunes 31 de Enero del mismo año ósea 2011, faltas e inasistencias que concretamente tuvieron lugar en el periodo de Quince (15) días (…)”

Siendo ello así, esta Juzgadora en atención a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente a los hechos nuevos traídos al proceso por alguna de las partes, es del criterio que la representación judicial de la empresa accionada al manifestar que las causales de despido devienen de la inasistencia del ciudadano Daniel Rodríguez, a su puesto de trabajo, se activa lo que en materia laboral se ha denominado inversión de la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, que en el presente caso se configura, en razón de que la empresa demandada será la que debe probar en autos la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLE.

Ahora bien, de la prueba marcada con la letra “Ñ”, se desprende que efectivamente la empresa Servimar 2000, C.A., procedió a efectuar la Solicitud de Calificación del ciudadano Daniel Rodríguez ante el organismo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y consta su recibo en la misma en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011); sin embargo, es importante destacar por esta Juzgadora, que no consta en autos la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual ordene el retiro del trabajador, por este haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en la Ley; aunado a ello, es importante destacar que la representación judicial de la empresa demandada tampoco consignó algún medio probatorio pertinente, a los fines de demostrar el hecho de que el ciudadano Daniel Rodríguez inasistió durante el periodo que va desde el Lunes diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), hasta el al Lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); razón por la cual, al no quedar demostrado en autos tal situación de hecho, así como no existir pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con respecto a la Calificación de Falta solicitada por la empresa demandada, para proceder al despido del ciudadano Daniel Rodríguez, resulta procedente el presente punto apelado y en consecuencia, el despido del accionante se considera injustificado, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE DECIDE.

Decidido el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido a determinar sí es procedente el pago de los cesta tickets reclamados, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, reclama los cesta tickets correspondientes desde el año dos mil tres (2003), hasta el año dos mil diez (2010), por cuanto no le fueron debidamente cancelados, asimismo, manifestó que en determinadas oportunidades la empresa le entregaba una bolsa con ciertos alimentos.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa del libelo de la demanda, específicamente al folio seis (06) de la primera pieza del expediente (anverso), que la parte actora reclama el concepto de cesta tickets desde el mes de febrero del año dos mil seis (2006), hasta el mes de enero del año dos mil once (2011), fecha esta en la cual se terminó la relación de trabajo; siendo así, quien aquí decide es del criterio que mal puede reclamar la parte accionante en esta instancia, unas acreencias distintas a las reclamadas durante el desarrollo del presente Juicio, ya que se pudo evidenciar que los cesta tickets reclamados son de los años 2006-2007-2008-2009 y 2010, razón por la cual resulta improcedente el reclamo del beneficio de los cesta tickets, correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia del concepto de cesta tickets, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

En este sentido, esta sentenciadora pudo verificar que el Tribunal A-quo, libro oficio Nº 80/2012, en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil once (2011), dirigido a la empresa SODEXO PASS, a los fines de que remita un resumen de los beneficiarios del beneficio de alimentación de la empresa SERVIMAR 2000, C.A., así como los detalles de las notas de entrega; siendo así, dichas resulta fueron recibidas por el Tribunal A-Quo, en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), cuyas resultas se encuentran desde el folio ciento dieciséis (116), hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, una vez verificada la prueba de informe antes señalada, esta sentenciadora pudo verificar del RESUMEN DE BENEFICIARIOS, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano Daniel Rodríguez, le fue activada la tarjeta Nº 6281151179465990, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008) y que la última recarga monetaria fue en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (2012).

Igualmente, se pudo observar, en las resultas que van desde el folio ciento dieciocho (118), al folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente, los DETALLES DE NOTA DE ENTREGA, en los cuales se evidencia que al ciudadano Daniel Rodríguez se le entregaron chequeras de cesta tickets, correspondientes a los meses y años siguientes:

a.- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007).
b.- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008).
c.- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
d.- enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010).
Señalado lo anterior, quien aquí decide pudo verificar que la empresa SERVIMAR 2000, C.A., si cumplió con el beneficio de alimentación establecido en la Ley que rige la materia, en los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes debidamente admitida y solicitada a la empresa SODEXO PASS, por el Tribunal A-Quo, razón por la cual resulta improcedente la reclamación del beneficio de alimentación (cesta Tickets), correspondientes a los años antes indicados. ASI SE DECIDE.

Con respecto al beneficio de alimentación correspondiente al año dos mil seis (2006), esta Juzgadora considera prudente indicar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia definitiva condenó al pago de los cesta tickets correspondiente al año dos mil seis (2006), por la cantidad de mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1386,00); razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el reclamo del beneficio de alimentación correspondiente al año dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez resulto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el tercer punto apelado, referido a verificar si son procedentes las vacaciones reclamadas.

Siendo así, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar reclama las vacaciones y bono vacacional de los periodos: a) 2005-2006, b) 2006-2007, c) 2007-2008, d) 2008-2009, e) 2009-2010, f) y las fraccionadas del periodo 2010-2011.

Ahora bien, el Tribunal A-quo en su sentencia definitiva, no otorgó la vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010; otorgando así las vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006.

Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que existen un cumulo de recibos de pago de vacaciones, emanados de la empresa SERVIMAR 2000, C.A., de los cuales se pudo evidenciar lo siguiente:

Se observa recibo de pago de vacaciones del año dos mil ocho (2008), cursante al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente, en el cual le fue cancelado al trabajador el bono vacacional en base a siete (07) días; sin embargo, le correspondían por Ley doce (12) por dicho concepto, razón por la cual resulta procedente la reclamación de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, con respecto a las vacaciones del años dos mil nueve (2009), esta sentenciadora pudo evidenciar del recibo de pago cursante al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, que le fue cancelado igualmente al trabajador el bono vacacional en base a siete (07) días; sin embargo, le corresponden por Ley trece (13) días por dicho concepto, razón por la cual resulta procedente la reclamación de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Igualmente, con respecto a las vacaciones fraccionadas del año dos mil diez (2010), este Tribunal no verifico de los recibos de pago, que le fuere cancelado dicho concepto, razón por la cual, este Tribunal procederá a efectuar el correspondiente calculo, a los fines de determinar el quantum que le corresponde al trabajador por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedentes los conceptos de bono vacacional de los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y bono vacacional fraccionado del año dos mil diez (2010), cuyos cálculos se reflejaran mas adelante. ASI SE DECIDE.

Una vez resulto el punto anterior, esta Juzgadora para a resolver el cuarto y último punto apelado, referido verificar si es procedente el concepto de bono nocturno.

Ahora bien, esta sentenciadora pudo evidenciar que la parte actora en su escrito libelar solicita el bono nocturno de todos los meses que duró la relación laboral, es decir, desde el mes de julio del año dos mil tres (2003), hasta el mes de enero de dos mil once (2011); asimismo, pudo evidenciar esta Juzgadora que el Tribunal A-Quó, en su sentencia definitiva condenó a la empresa al pago de del concepto del bono nocturno por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.458,3).

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señala lo siguiente:

“…En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...”

En este sentido y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora observa que la reclamación del concepto de Bono Nocturno, corresponde a un exceso legal el cual a sido definido por la Jurisprudencia Patria como un concepto exorbitante, que tendrá que ser demostrado por la parte que lo alega, en este caso, el ciudadano Daniel Rodríguez.

Siendo así, luego del análisis del acervo probatorio esta Juzgadora pudo evidenciar específicamente de los recibos de pago, los cuales fueron consignados por la parte actora en copia, y por la parte demandada en originales, que en el trascurrir de la relación laboral, efectivamente el ciudadano Daniel Rodríguez laboró jornadas nocturnas; sin embargo, de dichos recibos se desprende también la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa demandada, en la oportunidad en que los trabajo, estando el trabajador conforme con ello, debido a que se encuentran firmados por este.

Aunado a lo antes mencionado, quien aquí decide pudo observar del escrito libelar, que la parte actora fue muy genérica a la hora de establecer los motivos de la procedencia del bono nocturno, ya que reflejó solamente los meses y años en que a su decir se generó dicho concepto, sin mencionar específicamente el día y la horas nocturnas laboradas; razón por la cual resulta improcedente la reclamación del concepto de bono nocturno. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez resueltos los puntos apelados, esta Juzgadora procede a realizar los cálculos, a los fines de determinar el monto total condenado.


1.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sesenta (60) días de salario, cuado la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

Calculo: Ultimo salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = Salarios diario integral x 60.

80.00 + 3.11 + 10.00 = 93.11 x 60 días de salario integral diario = 5.586.60

Es decir, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.586.60), por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2008: por este concepto le corresponden al trabajador doce (12) días de salario diario básico.

Calculo: Salario básico diario 2008 x 12 días – cancelado por la empresa
66.66 x 12 = 799.92 – 466.62 = 333.30

Es decir, le corresponde al trabajador la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 333.30), por bono vacacional del año dos mil ocho (2008). ASI SE DECIDE.

3.- Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2009: por este concepto le corresponden al trabajador trece (13) días de salario diario básico.

Calculo: Salario básico diario 2009 x 13 días – cancelado por la empresa
66.66 x 13 = 866.58 – 466.62 = 399.96

Es decir, le corresponde al trabajador la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399.96), por bono vacacional del año dos mil nueve (2009). ASI SE DECIDE.

4.- Bono Vacacional fraccionado del año 2010: Para el año dos mil diez (2010), al trabajador le correspondían catorce (14) días de salario básico diario, por concepto de bono vacacional; sin embargo, solo laboró en el último año de servició seis (06) meses y quince (15) días, es decir, desde el primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), hasta el quince (15) de enero del año dos mil once (2011); razón por la cual le corresponde la fracción del bono vacacional de los meses antes indicados.

Calculo: Días que le corresponden por Ley 14 / 12 meses x meses trabajados x Salario básico diario.
14 / 12 = 1.16 x 7 = 8.12 x 80.00 = 649.6

Es decir, le corresponde al trabajador la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 649.6), por bono vacacional fraccionado del año dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.

Realizados los cálculos anteriores, esta Juzgadora pudo evidenciar que de la sumatoria total de los conceptos declarados procedente, existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.969.46), a los cuales se le sumaran las cantidades condenadas por el Tribunal A-Quo, que se detallan a continuación:

* Prestación de Antigüedad: trece mil quinientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.505.04).
* Vacaciones 2004-2005: novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950).
* Vacaciones 2005-2006: novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 981.34).
* Bono Vacacional 2004-2005: cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 443.33).
* Bono Vacacional 2005-2006: cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 490.67).
* Cesta Ticket: mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1386,00).

Dichos montos dan un total de diecisiete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.756.38), a lo cual se le sumara la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.969.46), correspondiente a las diferencias verificadas por este Tribunal Superior, para así dar un total global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 24.725.84), lo cual deberá cancelar la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROGER AGUEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012). Procedente el punto referido al despido injustificado por parte de la empresa demandada; Improcedente el punto referido a los cesta tickets reclamados; Procedente el punto referido a las vacaciones reclamadas por el accionante, específicamente del bono vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010; Improcedente el concepto referido al bono nocturno reclamado por el accionante. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“De la norma trascrita, así como de los criterios jurisprudenciales ha quedado establecido lo correspondiente a las jornadas ordinarias de trabajo, ahora bien en el presente asunto ambas partes quedaron conteste de que la jornada de trabajo llevada a cabo por el trabajador era de quince (15) días consecutivos, por quince días (15) de descanso durante el periodo de un mes, alegando el trabajador que se encontraba a disposición del patrono a tiempo completo durante esos quince (15) días dada la naturaleza del trabajo realizado, pero siendo la carga de la prueba del trabajador, correspondiéndole demostrar las horas extraordinarias fuera de los limites de las jornadas ordinarias tanto diurnas como nocturnas laboradas, de este modo no establece ni demuestra el trabajador el número de horas extraordinarias al no motivarlas en su libelo ni demostrarlo en sus pruebas, por ser estos conceptos montos exorbitantes, al no indicar los horarios de entrada y salida, así como el enunciado del número de horas semanales extraordinarias laboradas, por lo que de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador, determinar que la jornada se encontraba dentro de los limites permitidos, aunado al hecho de que de los recibos de pago se desprende que la empresa efectuaba los pagos de manera mensual, siendo los días efectivamente trabajados durante el mes, solo quince (15), incluyendo los días feriados y de descanso. Por lo que, se considera que no hubo exceso en las 12 horas diurnas por siete (7) días y las doce horas nocturnas por siete (7) días, al no quedar plenamente demostrado por el actor. Con fundamento en lo anterior, se declara improcedente lo demandado por estos conceptos. Así se decide.
…omissis…
Visto lo anterior, este Juzgador condena a la empresa demandada a la cancelación de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.458,3), por concepto de bono nocturnos dejados de pagar, en atención a las argumentaciones y discriminaciones anteriores. Así se decide.

Con referencia a las utilidades fraccionadas correspondiente a cuatro (4) meses del año dos mil once (2011), y que han sido solicitadas por el actor, se verifica de los elementos probatorios promovidos por las partes y que rielan en autos, así como del devenir de la audiencia de juicio que la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A, que el aludido concepto fue oportunamente cancelado desde el año dos mil tres (2003) hasta el dos mil diez (2010), terminando la relación laboral en este ultimo año, tal y como consta en los recibos promovidos por la parte demanda, los cuales fueron debidamente valorados, verificándose el pago de las utilidades correspondientes a dichos periodos; asimismo de los elementos probatorios, así como de la declaración del trabajador, quedo demostrado que la relación laboral termino en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), por lo que resulta necesario declarar improcedente la cancelación de cuatro (4) meses del año dos mil once (2011), computados desde el mes de enero hasta el mes de mayo del mismo año; en vista de esto, este Tribunal, no acuerda la cancelación de utilidades fraccionadas reclamadas por el actor. Así se decide.
Consecuentemente y con referencia a la prestación de antigüedad, reclamada en su escrito libelar por el ciudadano Daniel José Rodríguez Mata, que se verifica de las pruebas promovidas por las partes, que la empresa demandada SERVIMAR 2000 C.A, le cancelo adelantos de Prestación de Antigüedad, en fecha del quince (15) de julio de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), del primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), del primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), del dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), del primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), y el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, monto que asciende a la suma de veinte mil ochocientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 20.831,06), que serán deducidos del total de lo adeudado por la empresa, considerando que de los elementos probatorios y del devenir de la audiencia, los pagos demostrados por la empresa ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 34.336,10), por lo que este Tribunal, en atención a los adelantos mencionados anteriormente, sólo condena el pago de la diferencia de los días que corresponden a la citada Antigüedad, la cual asciende a una suma de diez mi seiscientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.651,04), montos que serán discriminados en las operaciones y sumas jurídico arimetricas realizadas por este Juzgador. Así se decide.
…omissis…
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal comparte el criterio acogido por la Sala, y pasa a determinar, con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas que se observó tanto de lo elementos probatorios como del devenir de la audiencia que lo correspondiente a vacaciones a las vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, así como de la declaración realizada por el ciudadano Daniel Rodríguez, donde admite el disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos de 2009-2010, que dichas vacaciones fueron debidamente canceladas, y disfrutadas por el trabajador, ya que como se describió pormenorizadamente en la valoración realizada de dichas pruebas, cursante del folio once (11) al quince (15) de la segunda pieza del expediente, se verifica la cancelación de dichas vacaciones, así como la fecha de reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, con lo que se demuestra el disfrute de las mismas, es por ello que este Tribunal, considera los periodos antes mencionados. Así se decide.
En este mismo orden y con referencia a los periodos 2004-2005, y 2005-2006, fueron canceladas por el patrono, más sin embargo no le creo a este Juzgador de lo expuesto por la parte demandada la convicción de que las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador, por lo que, de las documentales correspondientes a estos periodos no se desprende elemento alguno que permita inferir que las mismas hayan sido disfrutadas, declarando procedente la cancelación de las vacaciones de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, al evidenciar que las mismas no fueron debidamente disfrutadas en la oportunidad correspondiente, y por ello amerita su cancelación, aun cuando ya fueron canceladas anteriormente, determinando que el monto correspondiente a este concepto asciende a una cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) para el periodo de 2004-2005, y novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 981,34) por el periodo de 2005-2006, por concepto de vacaciones, y cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 443,33), correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005 y cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 490,67), correspondiente al bono vacacional del periodo 2005-2006, respectivamente. Así se decide.

…omissis…
se verificó del escrito libelar que solo fueron demandado lo correspondiente al pago de este concepto durante el año dos mil seis (2006), verificándose de los elementos probatorios que efectivamente se dejaron de cancelar los bonos de alimentación correspondiente al año dos mil seis (2006), por lo que considera necesario este Juzgador, la cancelación en dinero efectivo del monto correspondiente a los citados periodos, por concepto de Cesta Ticket, dejados de percibir por el trabajador, siendo un deber de la empresa demandada, el suministro de almuerzo, y en caso de no hacerlo, el pago de lo correspondiente para dicho fin. Así se decide.
Cálculo:

Nombre del trabajador: DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ MATA.
SBM: Salario mensual que se desprende de los recibos de pago.
Otros Conc. Rec: Se refiere a los otros conceptos pagados por la empresa al accionante imputables al salario de acuerdo al contenido de recibos de pagos.
SBD: Salario básico diario resultado de la división del salario mensual promedio entre treinta (30) días
Alícuota de bono vacacional: resultado de la multiplicación del salario básico diario por (15) días el primer año con un día adicional por cada año correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días
Alícuota de utilidades: resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondientes a utilidades entre trescientos sesenta (360) días
Salario integral diario: resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario

Año/ mes SBM SBD Bono Noc. Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
472
2003

Julio
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Diciembre 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Subtotal 156,41
2004

Enero 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Febrero 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Marzo 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Abril 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Mayo 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Junio 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Julio 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5
Agosto 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Septiembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Octubre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Noviembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Diciembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Subtotal 1.025,44

2005

Enero 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Febrero 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Marzo 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Abril 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5
Mayo 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 5
Junio 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 5
Julio 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 7 214,148
Agosto 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Septiembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Octubre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Noviembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Diciembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Subtotal 1.240,30
2006

Enero 560,00 18,67 50,00 0,47 2,33 21,47 107,33 5
Febrero 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5
Marzo 640,00 21,33 6,40 0,53 2,67 24,53 122,67 5
Abril 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5
Mayo 640,00 21,33 6,40 0,53 2,67 24,53 122,67 5
Junio 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5
Julio 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 9 490,667
Agosto 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Septiembre 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Octubre 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5
Noviembre 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Diciembre 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5
Subtotal 1.554,15
2007

Enero 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5
Febrero 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Marzo 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Abril 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5
Mayo 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 5
Junio 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 5
Julio 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 11 853,056
Agosto 740,00 24,67 7,40 0,75 3,08 35,90 179,52 5
Septiembre 740,00 24,67 7,40 0,75 3,08 35,90 179,52 5
Octubre 740,00 24,67 0,75 3,08 28,50 142,52 5
Noviembre 1.300,00 43,33 56,00 1,32 5,42 106,07 530,37 5
Diciembre 1.300,00 43,33 78,00 1,32 5,42 128,07 640,37 5
Subtotal 2.686,68
2008

Enero 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Febrero 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Marzo 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Abril 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Mayo 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Junio 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5
Julio 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 13 2002,96
Agosto 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5
Septiembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5
Octubre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5
Noviembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5
Diciembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5
Subtotal 3.007,45
2009

Enero 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Febrero 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Marzo 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Abril 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Mayo 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Junio 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5
Julio 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 15 3861,11
Agosto 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Septiembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Octubre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Noviembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Diciembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Subtotal 4.637,96
2010

Enero 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Febrero 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Marzo 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Abril 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Mayo 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Junio 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5
Julio 2.400,00 80,00 2,89 10,00 92,89 464,44 17 5573,33
Agosto 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5
Septiembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5
Octubre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5
Noviembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5
Diciembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5
TOTAL: 250,00 Subtotal 5.114,44
2011 472
15-
Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00


32.418,10
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestacion de Antigüedad 34.336,10 20.831,06 13.505,04
VAC- 2008 1721,07
VAC- 2009 2780,39
VAC-2010 2847,05
CESTA TICKET 2006 1386,00
VACACIONES 2004-2005 1200 250 950,00
VACACIONES 2005-2006 1280 298,66 981,34
Bono vacac 2004-2005 560 116,67 443,33
Bono vacac 2005-2006 640 149,33 490,67
TOTAL 17.756,38


Todo lo anterior, da como resultado la cantidad TREINTA Y CUATRO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.34.336,10), esto por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como resultado de los 472 días, como resultado de la operación realizada, ello menos la cantidad pagada por la empresa, según se desprende de los elementos probatorios continentes en autos por el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.831,06), que arrojan una diferencia que asciende a un total de TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.505,04), esto sumado a los demás conceptos expuestos y descritos en el cuadro correspondientes a las operaciones juridicoarimetricas, arrojan un total que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 17.756,38). Por lo tanto, se condena a la parte demandada SERVIMAR 2000, Servicios Marítimos, C.A a pagar al accionante DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ MATA, el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el once (11) de Febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)”

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROGER AGUEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012); en consecuencia, Procedente el punto referido al despido injustificado por parte de la empresa demandada; Improcedente el punto referido a los cesta tickets reclamados; Procedente el punto referido a las vacaciones reclamadas por el accionante, específicamente de los periodos 2008, 2009 y 2010; Improcedente el concepto referido al bono nocturno reclamado por el accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Rodríguez, en contra de la empresa SERVIMAR 2000, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena a la parte empresa demandada a cancelarle al accionante La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 24.725.84)
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en la parte motiva.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-R-2012-000021