SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DENYS MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DENYS MORENO abogado en ejercicio, quien actúa en representación propia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.856.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ABSTENCIÓN U OMISION ADMINISTRATIVA, ANTE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA DERIVADO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 299-2012, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce 2012, Expediente Nº 036-2011-01-00990, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SÍNTESIS:

Se evidencia de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), Providencia Administrativa Nº 299-2012, expediente Nº 036-2011-01-00990.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo, ha sido incoado por el profesional del derecho; DENYS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 144.856, quien actúa en su propio nombre, y consignando Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, manifestando que se encuentran presentes los requisitos indispensables para que proceda la suspensión de los efectos, tal como es el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.

Del mismo modo, manifiesta en su libelo lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de Octubre de 1999, ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñando el cargo de Fiscal, estando conformado su grupo familiar por su esposa y tres hijos, debiendo cumplir con su manutención,; igualmente manifiesta que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), fue introducido por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Estado Vargas, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con medida preventiva, posteriormente en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dicta Providencia Administrativa Nº 299-2012, que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; asimismo en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), fue consignado por ante la Sala de Fuero Sindical, en el expediente Nº 036-2011-01-00990, diligencia donde solicita la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada.

De la misma manera, alega el recurrente, que vista la negligencia dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, gestiono la designación de correo especial, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevándose acabo la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), por lo que solicita la apertura del proceso sancionatorio en contra del Instituto, por incumplimiento voluntario de Providencia Administrativa.

Posteriormente, y haciendo referencia al Amparo Cautelar solicitado, manifiesta el recurrente que en virtud del interés del infante JOSE JULIAN MORENO ROJAS, nacido en 15-05-2012, así como por el principio de prioridad absoluta, solicita que cesen las transgresiones a su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pone en peligro su Obligación de Manutención, por la inejecución de la Providencia Administrativa que declara su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que pone en riesgo el patrimonio familiar y el desarrollo integral de los integrantes del grupo familiar.

Igualmente a fin de que finalice la transgresión de su Derecho Constitucional a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral, alega el fumus boni iuris, que viene representado por el cumplimiento de todos los pasos legales correspondientes, para obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Administración Pública; y el periculum in mora viene dado por la comprobación del fumus boni iuris.

En atención a sus alegatos establecidos, solicita la medida de Amparo Cautelar del acto administrativo que se recurre, hasta que se dicte la sentencia de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, verifica en el expediente, la solicitud de Amparo Cautelar del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 299-2012, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud del cual, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones pertinentes al caso en comento:

En atención al Amparo Cautelar del acto administrativo, este Sentenciador, actúa de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo necesario acotar lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad en cuanto a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es decir, se hace referencia al poder cautelar que según autoriza la doctrina, debe entenderse como “… la potestad otorgada a los jueces y demandantes derivada de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acatamiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia”. Siendo esto, una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la Ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Entonces se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado en presunciones, sino que se deben aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios suficientes que demuestren la gravedad del daño o perjuicio que se quiere evitar o quede puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados.

Del mismo modo, se observa que el acto administrativo recurrido de nulidad, es un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que le permite la Ley, que inicialmente por gozar de características de actos administrativos se presume que ciertamente son legítimos y se encuentran dotados de cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, esto según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 3569 de fecha 06-12-2005, por lo que, es necesario para este Tribunal, valorar las pruebas que sean presentadas e incorporadas por las partes, para justificar la solicitud de suspensión, siempre con el propósito de emitir un pronunciamiento objetivo de conformidad con lo solicitado y que permitan crear de manera fehaciente la plena convicción de que los daños o perjuicios causados o que se puedan causar con el acto, no se extiendan hasta la Sentencia definitiva que al efecto se dicte, y que su suspensión no debe ser un acto arbitrario, cuando es sabido que por su naturaleza, estos actos producen efectos que son consecuencia y derivan de los pronunciamientos inmediatos de la administración, en el pleno ejercicio de hacer efectivo el cumplimiento de los mismos.

Consecuentemente, para que se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, se debe tener en cuenta lo que ha establecido la Sala Político Administrativa en las Sentencias (Vid) Nº 0032 Exp 20020320 de fecha 14-01-2003 y la Sentencia Nº 00404, expediente 0692 de fecha 20-03-2001, criterios que se deben considerar con referencia al cumplimiento de los extremos de Ley, que permiten la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos.

En el mismo orden de ideas, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que establece;

“… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Por otra parte quien aquí decide, considera que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida, pues debe la parte acreditar en auto otros elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia que exige la norma adjetiva antes citada, los cuales son: el Periculum in mora y el fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la Jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. En este sentido la Sala Civil en sentencia 18 de Abril de 2006 caso ashenoff & assciates, inc. Contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“… Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclam (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Por lo tanto, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y , más aun aportar medio de prueba que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para la Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano Jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Seguidamente, atendiendo a la solicitud del recurrente, el cual señala que es evidente que de mantenerse el efecto de la Providencia Administrativa que se impugna, se afectaría y se pondría en riesgo el patrimonio familiar y el desarrollo integral de los integrantes del grupo familiar
Por todo lo expuesto, observa quien aquí decide, que de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio antes mencionado, y desarrollado a lo largo de la decisión, se constato que no son suficientes los medios probatorios que consigno el solicitante, a fin de demostrar la necesidad y procedencia de la suspensión de efectos solicitada por ella, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se constata la existencia o producción de los daños que puedan ser irreparables, que se causen por la inejecución de la Providencia Administrativa dictada. Así se decide.
MOTIVA
PRIMERO: Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE, la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por la parte recurrente, el ciudadano DENYS MORENO, en el presente recurso de Abstención, por la presunta omisión administrativa de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, para la apertura del procedimiento de Multa, derivado de la Providencia Administrativa Nº 299-2012, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce 2012, en el Expediente administrativo Nº 036-2011-01-00990, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Año: 202° y 153
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las TRES y veinte minutos hora de la tarde (3:20 p.m.).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS.

CRMC/VV
Exp. WH12-X-2012-000043