REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2011-002923
Recurso WP01-R-2012-000491
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a los recursos de revisión interpuestos por las penadas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO y por el Abogado FRAMIK ENRIQUE ROJAS, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor de los penados RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/02/2012, en la que fueron CONDENADOS los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las ciudadanas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE REVISION
Las penadas en el escrito presentado, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotras Abril Uzcategui y María Alarcón solicitamos al Tribunal lo siguiente: Ambas…pedimos al Tribunal el recurso de revisión de la Sentencia urgente, muchas gracias…” Cursante al folio 176 de la tercera pieza de la causa.
A los folios 181 al 201 de la tercera pieza de la causa, cursan escritos interpuestos por el Defensor Público donde solicita la revisión de la sentencia en la que fueron condenados los ciudadanos MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ, ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, en los que entre otras cosas se lee:
“…En fecha 15 de junio de 2012, se publica e Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, el decreto de Rano, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del código Orgánico Procesal Penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena… Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al Juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes mas benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad…En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de estos motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del código orgánico Procesal Penal…En este sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena a la ciudadana MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondiente, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en definitiva debe ser la pena a imponer…imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena a la ciudadana ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondiente, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en definitiva debe ser la pena a imponer…En este sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondiente, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en definitiva debe ser la pena a imponer…En este sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondiente, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en definitiva debe ser la pena a imponer…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos antes referidos, se evidencia que los recurrentes estiman que la sentencia condenatoria emitida en contra de los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado con vigencia anticipada, en la Gaceta Oficial Nº 6.078 (Extraordinaria), en fecha 15 de junio de 2012, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer a su representada; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, admitió los recursos de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno a los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y las ciudadanas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver los recursos de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 456 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, se evidencia en el subtitulo la penalidad, que la Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“…En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a los acusados JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ y RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos récord de antecedentes penales de los acusados, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberán cumplir, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente…En relación a las ciudadanas MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Apreciando equitativamente la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta certificación de eventuales antecedentes penales al momento de dictarse el fallo, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena principal que en definitiva deberán cumplir más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica cíe Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, cíe conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE…” Cursante a los folios 105 al 115 de la tercera pieza de la causa.
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, les fueron aplicados el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:
“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 (vigencia anticipada) y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “vigencia anticipada”, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y las ciudadanas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, fueron CONDENADAS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fueron imputados, no obstante al tomarse en consideración que la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que les fueron impuestas a los referidos ciudadanos de la siguiente manera:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 ejusdem, por no constar en actas que los condenados tuvieren antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se exoneran del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 ejusdem, por no constar en actas que las condenadas tuvieren antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CUATRO (4) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por las ciudadanas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se exoneran del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/02/2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos RAUL ALFREDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.717.136 y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.410.716, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y queda igualmente CONDENADOS a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se exoneran del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6to del artículo 470 y la parte infine del artículo 475 ejusdem
SEGUNDO: acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/02/2012, mediante la cual condenó a las ciudadanas MARIA LAURA ALARCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.920.003 y ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-13.097.138, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y queda igualmente CONDENADAS a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se exoneran del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6to del artículo 470 y la parte infine del artículo 475 ejusdem.
Se declaran CON LUGAR los recursos de revisión interpuestos a favor de los penados de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NES/ELZ/HD/Marinely