REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000722

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVAR, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en fecha 5 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. A tal fin se observa:

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000722 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVAR, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en fecha 5 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 15/11/2012 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 82 de la incidencia recursiva, es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por su parte, el artículo 196 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”.

De las normas antes transcritas, queda evidenciado que al tratarse la presente decisión de la declaratoria sin lugar de nulidad interpuesta por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVAR, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en fecha 5 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVAR, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en fecha 5 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000722