REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000724
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público suplente Décimo Séptimo de los ciudadanos FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO Y ANDRIW ALVAREZ MEJIAS, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, como COAUTORES DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVAILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CLAUDIO MANFREDI MESONES. A tal fin se observa:
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000724 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO Y ANDRIW ALVAREZ MEJIAS, como COAUTORES DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVAILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CLAUDIO MANFREDI MESONES.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2012, la defensa de los imputados de autos consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 54 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado ROMERO AUGUSTO FELIZ ANTONIO Y ALVAREZ MEJIAS ANDRIW BRILEY, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público suplente Décimo Séptimo de los ciudadanos FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO Y ANDRIW ALVAREZ MEJIAS, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, como COAUTORES DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVAILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CLAUDIO MANFREDI MESONES.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000724
RM/NS/EL/joi.-