REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Diciembre 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000725

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, como COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000725 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la solicitud fiscal y las circunstancias de la aprehensión. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificado para ALCALA PEREZ DIEGO JESUS, SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO y RAMOS MORENO FLORENCIO DE JESUS en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS (sic) DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 ordinal (sic) 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en cuanto SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, (sic) y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano FLORENCIO RAMOS…” (Folios 43 y 44 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, tal como consta en el acta de designación de Defensora Publica, que consta en el folio 35 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 16 de Noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 86 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 72 al 81 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE. Y así se decide.

Dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite lo siguiente:

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, como COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/HD/KD.