REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-00226
RECURSO: WP01-R-2012-000679
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos FALCON ROJAS PEDRO ANGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 06 de diciembre de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000679 y se designó ponente al Juez Ponente ERICKSON LAURENS.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 25 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de la medida cautelar presentada por la Defensora Pública Décima Sexta de Proceso del Estado Vargas, abogada YURIMA VASQUEZ en beneficio de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHENA acusados y plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias y resultar improcedente la figura legal del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que motivaron el decreto…” (Folios 10 al 15 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario del imputado de autos.
Asimismo, el 1 de noviembre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 18 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, donde se dejó sentado que “…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia al criterio anterior, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Por lo tanto tomando en cuenta que la decisión impugnada corresponde al pronunciamiento del cual hace referencia el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, queda establecido que es una decisión recurrible ante esta instancia solo bajo las previsiones de este numeral.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos FALCON ROJAS PEDRO ANGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos FALCON ROJAS PEDRO ANGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/NS/ELZ/HD/Maria.-