REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Diciembre 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-0001500
Recurso WP01-R-2012-0000281
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Fase de Proceso, del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y a tal efecto se advierte:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BELLO LANGO ANDERSON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra ley penal adjetiva, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de precalificación jurídica. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de Reclusión para el imputado de autos, el Internado Judicial YARE III, del estado Miranda...” (Folio 22 de la incidencia).
Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, se observa que el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2012 se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos una vez que dicho Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, realizando el cambio de la calificación del delito a ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del precitado delito, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 18/10/2012.
Por otro lado, se observa que la decisión dictada por el mencionado Juzgado se encuentra definitivamente firme, según auto de ejecución dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 05/11/2012.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Fase de Proceso, del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que se observa de una revisión efectuada al sistema Juris 2000 que el referido imputado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el nombrado Juzgado de control, en fecha 15/10/2012 se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al modificar la calificación del delito a ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito, fallo este que se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/NES/RCR/k.