REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Diciembre 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-D-2012-000345
Recurso WP01-R-2012-000575
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Detención Preventiva Judicial de Libertad contra el mencionado joven, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente y a tal efecto se advierte:
El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 27 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, este Juzgador, acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio del niño Ender Gustavo Delgado Bello. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales, y se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fundamentará por auto separado…” (Folios 50 y 51 de la incidencia).
Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07/11/2012 se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 08/11/2012.
Por otro lado, se observa que la decisión dictada por el mencionado Juzgado se encuentra definitivamente firme, según auto de ejecución dictado por el Tribunal Primero de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27/11/2012.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la Detención Preventiva Judicial de Libertad; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del niño joven IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Detención Preventiva Judicial de Libertad contra el mencionado joven, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente, ya que se observa de una revisión efectuada al sistema Juris 2000 que el referido imputado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el nombrado Juzgado de control, en fecha 07/11/2012 se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del mencionado delito, fallo este que se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA JASMINA CADIZ RODON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WP01-R-2012-000575