REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2012
202º y 153°
ASUNTO: WP01-D-2012-000413
ASUNTO: WP01-R-2012-000764

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual decreto su DETENCION JUDICIAL, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000764 y se designó ponente al Juez ERICKSON LAURENS ZAPATA, quien se encuentra de vacaciones razón por la cual asume el conocimiento del mismo la Juez Suplente ROSA CADIZ RONDON.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en el Acta de Audiencia de Presentación para Oir al Imputado de fecha 21 de Noviembre de 2012, ante lo cual se determina que la misma se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 28 de Noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 120 y 121 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación conforme aparece en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el literal C del artículo 608 en concordancia con el artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legales estas que respectivamente establecen lo siguiente “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…Autoricen la prisión preventiva…”, y “…la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”

Ahora tomando en consideración, que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a esta Alzada se le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos que fueron impugnados, se observa que la pretensión de la recurrente esta dirigida a impugnar la decisión emitida en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se DECRETO LA DETENCION JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho

Al adecuar el criterio anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que la decisión impugnada no comporta un decreto de prisión preventiva, dado el estado procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo tanto tal pronunciamiento no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual este Órgano Superior acatando al contenido del fallo N° 839 de fecha 07-06-2011 y tomando en consideración que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, concluye que la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual decreto la DETENCION JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dado el estado procesal en al que se encuentra este proceso, el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS