REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-002594
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000794
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos AYARI ROJAS PEREZ Y DANY ALFREDO ROJAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en la audiencia para oír al imputado, por el DR. EUGENIO BARILLAS, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos referidos.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de diciembre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la VÍA ORDINARIA, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, ni testigo alguno que corrobore lo explanado por los funcionarios aprehensores en contra del imputado, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 250, ordinal (sic) 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública DRA. ADRIANA ARREAZA, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “…Vista la decisión dictada por este Juzgado ejerzo el efecto suspensivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante le cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados de autos, en tal sentido el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión ya que si bien es cierto que no cursan en la actuaciones acta de entrevista de testigo alguno, es de destacar que el lugar era una vivienda en estado de abandono y se inicio una persecución de los imputados ya que lanzaron al interior de la misma la bolsa que contenía la sustancia incautada, además que el lugar se encontraba desolado a la hora de la aprehensión, ya que durante el día es visitada por temporadistas y, por la noche o es muy transitada por los ciudadanos residentes por ser una zona poco poblada y por tanto resultó imposible la ubicación de algún testigo presencial de los hechos. Sin embargo el testimonio de los funcionarios debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial por cuanto en nuestro sistema de pruebas, no existe la prueba tarifada, sino libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cundo no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, además es incongruente inferir que pudo haber sido incorporada adrede tal cantidad de sustancia, como la señalada en el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, valga decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (370GRS), así como UNA BALANZA, lo cual sirve como indicio que la misma es utilizada para el pesaje de la sustancia ilícita incautada y su posterior distribución al detal. Es todo…” (subrayado de la Alzada)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, a fin de contestar el recurso de apelación y expuso: “…esta defensa esta en total acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto la que se decrete la Libertad si restricciones a mis defendidos en virtud que hasta este momento procesal no contamos con un testigo o un tercero no interesado que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes. Así mismo se desprende del acta de Investigación Policial N° CNGP-RV-DO-SIP, 253-12 de fecha 09/12/2012, que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin autorización judicial en tal sentido solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mis defendidos, toda vez que los mismos están amparados por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es, todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos AYARI ROJAS PEREZ y DANY ALFREDO ROJAS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia del Pueblo, en vista de que los funcionarios castrenses cuando se encontraban realizando patrullaje en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, específicamente en el sector Las Salinas, calle Principal, quinta batea, avistaron a los dos imputados de autos, quienes al observar a la comisión intentaron huir corriendo y al mismo tiempo lanzaron una bolsa hacia el patio de una vivienda, inmediatamente fueron abordados por los funcionarios y amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, observando que la misma se encontraba bastante deteriorada y al preguntarle a los mismos si vivían allí, la ciudadana AYARI, manifestó que no era de su propiedad pero que ellos se metieron ahí, verificando que el paquete lanzado era una bolsa de plástico de color amarillo con negro la cual contenía en su interior un envoltorio rectangular tipo panela empacado con una bolsa sintética de color azul envuelto con cinta transparente el mismo contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo dentro de la misma bolsa se encontró otra bolsa plástica de color azul el cual contenía en su interior cuatro envoltorios de tamaño regular envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y de acuerdo al Acta de Inspección de Sustancia, la misma arrojó un peso de trescientos setenta gramos (370 grs) de igual manera se encontró una balanza pequeña de color negro y un artificio lacrimógeno Monoblock fabricación 01/02; finalmente realizaron la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos junto a un adolescente, es de acotar dado la hora, lugar y circunstancias, no se logró encontrar ciudadanos que sirvieran como testigos para presenciar la actuación. En consecuencia, la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en consecuencia solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: EL ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS CASTRENSES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA. Así mismo se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y que la presenta causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y por último copias simples del acta. Es todo...”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó lo siguiente: “…un peso de trescientos setenta gramos (370 Grs)…marihuana…”; por lo que, los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que: “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de julio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control en lo Penal en el proceso instruido en contra de los ciudadanos ROJAS PEREZ ATARI Y ROJAS DANY ALFREDO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto éste en materia de droga, solo hace alusión al tráfico de mayor cuantía, por lo que dado el quantum de la sustancia ilícita incautada la cual como se dejó plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso aproximado de trescientos setenta gramos (370 grs) de marihuana, cantidad esta que no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, que exige el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el límite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue imputado a los ciudadanos ROJAS PEREZ ATARI Y ROJAS DANY ALFREDO, se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece dicha normativa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Abg. HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-P-2012-000794