REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de diciembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000795
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002590

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.534.991, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 10 de diciembre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el testigo no presenció el momento que se produce la aprehensión del imputado y se le incauta la presunta droga. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en contra la decisión dictada por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricción al imputado MARIO ALBERTO MLENDEZ MUJICA, por cuanto se desprende de las acta de entrevista de un testigo presencial que estuvo presente durante la inspección y es conteste al señalar que al imputado de autos se les incautó en su bolsillo varias bolsitas blanca (sesenta y tres envoltorios) del bolsillo derecho la cual arrojo un peso de 37,45 gramos de presunta cocaína, es decir, esto ratifica el dicho de los funcionarios aprehensores considerando suficiente estos elementos para considerar que le ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA es autor del delito de Distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrándose lleno los extremos del numeral 2 del artículo 250 así como los numeral (sic) 1 y 2 del cursado en las actuaciones suficientes y serios elementos que nos llevan a determinar la participación del mismo en el ilícito…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Esta defensa le solicita a la honorable corte de apelaciones que declare sin lugar la presente apelación en efecto suspensivo, toda vez que como lo manifesté anteriormente en mi exposición, el ciudadano que supuestamente sirvió como testigo compareció posteriormente a la aprehensión de mi defendido, es por ello que considero que el dicho de este ciudadano MAYORA GARCIA JHONNY ALEXANDER, vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, es por todo ello, que considero que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se ratifique la libertad sin restricciones…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, indocumentado, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 08 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, donde lograron avistar a un sujeto que presentaba las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, y bermuda blue jeans, con un short deportivo de color negro, el mismo al notar la presencia policial, tomo un aptitud nerviosa, opto por emprender la huida, hacia la calle escondida del mismo sector, dándole alcance a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, logrando practicarle la aprehensión preventiva, procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal de conformidad con le artículo 205 del código orgánico procesal penal, no sin antes ubicar un testigo presencial de dicha revisión, incautándole en bolsillo derecho delantero del bermuda lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SUS EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO A SUS EXTREMOS CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, de igual manera le incautaron la cantidad de SETENTA Y SEIS (76) bolívares, quedando identificado como MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede de investigaciones, donde le realizaron la verificación de dicha sustancia, dando como resultado: TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO GRAMOS (37,45 grs.), de presunta cocaína, ahora bien ciudadano juez riela hasta los momentos acta de investigación penal, acta de verificación y registro de cadena de custodia, así como acta de entrevista donde el testigo deja constancia que observó el momento donde los funcionarios realizaban la revisión corporal y le incauta la sustancia ilícita antes descrita, de igual manera es importante destacar que luego verificar por el sistema Juris arrojo que el hoy imputado presenta varios registro por ante este circuito por el delito de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Que Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL, CUARTO: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el aseguramiento de la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76) y por ultimo copias simples del acta…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO GRAMOS (37,45 grs.)…” por lo que el hecho objeto de este proceso fue encuadrado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de julio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el proceso instruido en contra del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de treinta y siete con cuarenta y cinco gramos (37,45 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.534.991, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/NES/HD/Marinely