REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001999
ASUNTO: WK01-X-2012-000019
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de Inhibición planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se instruye en contra del ciudadano SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.055, en el asunto principal Nº WP01-P-2010-001999 y asunto N° WJ01-P-2012-000020, nomenclaturas de dicho Juzgado, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el Juez inhibido en el acta levantada cuanto sigue:
“…por medio de la presente SE INHIBE de conocer la causa signada con el Asunto Principal Nº WP01-P-2010-001999 y Asunto Nº WJ01-P-2012-000020 seguida en contra del ciudadano SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.055; ampliamente identificado en autos, toda que en las fechas 15 de marzo del año 2010 y 02 de Noviembre del año 2010, encontrándose a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal emitió Orden de Aprehensión y de igual manera presidió el acto de la audiencia de presentación emitiendo opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 68, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem…” Cursante a los folios 1 al 11 de la incidencia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa previamente lo siguiente:
El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Corte).-
Del contenido del artículo referido, se desprende que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre transparente en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir, ello por cuanto la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Aquo, para sustentar su pretensión de inhibición anexa al acta copia certificada de la decisión emitida en fecha 15 de marzo de 2010, en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2010-001999, en la que ordenó la captura de los ciudadanos ESCALANTE TOCUYO PETER JOSE, MELO MENDOZA ENDER WILL JOSE, SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAN, RIVERA FARIAS NEOMAR ERIBERTO y PERFECTO FIGUEIRA EDUARDO JOSE, la cual aparece suscrita por el hoy inhibido, quien para el momento ejercía el cargo de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en cuyo dispositivo se lee textualmente: “ …LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ESCALANTE TOCUYO PETER JOSE…MELO MENDOZA ENDER WILL JOSE…SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAN…RIVERA FARIAS NEOMAR ERIBERTO… y PERFECTO FIGUEIRA EDUARDO JOSE…de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, la cual será remitida al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (fs.2 al 5 de la incidencia)
A los folios 6 al 11 de la incidencia, cursa copia certificada del acta de audiencia para oír al imputado TOCUYO ESCALANTE PITER JOSE, celebrada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/11/2010 y suscrita por el Juez Inhibido.
Verificada que la última de las decisiones ofrecidas trata de un imputado distinto al cual se inhibió el Juez; es decir, la audiencia para oír al imputado es del ciudadano TOCUYO ESCALANTE PITER JOSE y el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional se esta inhibiendo de la causa seguida al ciudadano SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAN, tal y como consta en el acta de inhibición levantada al efecto; siendo que hasta este momento, se desconoce si el Juez A quo tiene atribuido el conocimiento de la causa seguida al segundo de los nombrados, así como si realizó el acto de la audiencia de presentación del mismo, caso en el cual daría lugar a la revisión de la inhibición planteada, ello en razón de que la inhibición conforme a la doctrina es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del Juez al momento de conocer una causa, en el entendido que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321), queda establecido que el apartamiento bajo los supuestos del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solo prospera cuando el Juez este conociendo un caso en la cual haya emitido opinión de fondo, supuesto este que ante de las decisiones por el inhibido y anexas a la presente incidencia, no se configura, razón por la cual se considera que los argumentos en los que sustenta la inhibición planteada resulta ininteligible y por ende no HAY LUGAR A SU REVISION. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA REVISION de la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en el proceso que se instruye en contra el ciudadano SILVA TORRES SAMUEL ABRAHAN, en la causa signada bajo el WP01-P-2010-001999, nomenclatura de dicho Juzgado, por cuanto la misma resulta ininteligible.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado que actualmente conoce la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, a objeto que recabe la acusa original
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NSM/HD/