REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Diciembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000791.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002582.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. EUGENIO BARILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº v-19.288.747, quien fue presentado ante dicho órgano jurisdiccional, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 08 de Diciembre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.288.747, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar; TERCERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos de convicción aportados por el órgano aprehensor no se evidencia testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, por lo que, al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 250 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, como en efecto se ordena. En consecuencia, se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado toma la palabra el ABG. EUGENIO BARILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer el Recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

"…Ejerzo el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante la cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos. En tal sentido el tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, ya que si bien es cierto que no cursan en las actuaciones acta de entrevista de testigo alguno, es de destacar que los funcionarios policiales manifiestan que se vieron en la necesidad de retirarse del lugar en virtud de que los “residentes del sector se tornaron agresivos y lanzaron objetos contundentes contra la comisión” y por lo tanto debían proteger su integridad física, resultando imposible la ubicación de algún testigo presencial de los hechos. Sin embargo el testimonio de los funcionarios debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial por cuanto en nuestro sistema de pruebas, no existe la prueba tarifada, sino libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, además es incongruente inferir que pudo haber sido incorporada adrede tal cantidad de sustancia, como la señalada en el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, valga decir la cantidad de ciento treinta y cinco gramos (135grs), así como la cantidad mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (1.350,00 Bsf), lo cual sirve de indicio para considerar su procedencia ilícita producto de la actividad de distribución de sustancias ilícitas señaladas en las actuaciones. Es todo...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abogada FRANZULI MARIN, en su carácter de defensora pública del ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, quien de seguida expuso:

"…En este estado pasa esta defensa a dar formal contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en ese sentido reitera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2º de la norma adjetiva penal para estimar la participación de mi representado en el delito que se le pretende atribuir, toda vez que no se evidencia que el procedimiento cuente con la deposición de testigo alguno que corrobore lo explanado por los funcionarios actuantes, tomando en cuenta que dicha supuesta persecución, aprehensión y revisión corporal ocurrió en plena vía pública en horas de la tarde, en una zona tan populosa como lo es el sector de Punta de Mulatos, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en ese sentido es pertinente invocar la decisión signada con el número 225, de fecha 23-06-2004, de sala de Casación Penal al respecto, no debiéndose entender como lo alega la vindicta pública que se trata de una prueba tarifada sino que en todo proceso penal debe existir un cúmulo de elementos de convicción para sustentar cualquier precalificativo, circunstancia ésta que no existe en el caso que nos ocupa, lo que sí refieren los funcionarios es que se tuvieron que retirarse del lugar por cuanto los habitantes se tornaron agresivos con la comisión, lo que evidencia que si habían personas presentes que pudieron observar la actuación arbitraria y abusiva de los funcionarios actuantes, lo que está en consonancia con lo que acaba de manifestar mi defendido que se encontraba jugando pelotica de goma en compañía de unos amigos vecinos del sector donde ocurrió la aprehensión, que es precisamente donde vive, es por esa razón que el procedimiento no cuenta con testigo que corrobore los dichos de los funcionarios sino todo lo contrario, además no refieren las actuaciones que hayan observado previamente algún intercambio de mercancía por una prestación que pueda suponer que mi defendido haya estado en una venta ilícita de droga, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones y al Juez Ponente que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante fiscal y ratifique la libertad sin restricciones que el Tribunal A Quo decretó a favor de éste, es todo…"

Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia que el ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, expuso:

“…Yo estaba jugando pelotica de goma frente a mi casa con unos panas y en eso llegó el policía ese y me agarró y me llevó hacia abajo y después me llevó para Macuto y me sembró esa droga, yo no tenía ningún bolso porque yo estaba jugando pelota, yo no corrí cuando lo vi (sic), todos los que estaban ahí le preguntaron por qué me llevaban y salió más gente de su casas y vieron que me llevaban sin nada. Es todo…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público estima que la decisión recurrida no se encuentra adecuada a los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, ya que lo que motivo la inexistencia de testigos fue la agresión que recibieron los uniformados quienes debían proteger su integridad física, y dado la inexistencia de prueba tarifada cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo incongruente inferir que la evidencias cursantes en autos fueron incorporadas aderede, muy al contrario las mismas sirven de indicios para considerar la procedencia del ilícito precalificado.
Por otra parte, la Defensora Pública, solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar lo afirmado por los funcionarios policial, sustentado su petición en el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal, referida al hecho de que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para acreditar la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, siendo que la presunta agresión sufrida por los funcionarios policiales, determina la existencia de otras personas que pudieron observar los hechos objeto de este proceso.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE (PEV) 3-299 MATERAN GERSON, adscrito a la Secretaria de Seguridad del estado Vargas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de la moto Kawasaki, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER…Procedimos a realizar un recorrido por el sector de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, observando durante el recorrido a un ciudadano con las siguientes características: contextura obesa, estatura: medía, de tez: clara, vestía un bermudas de color marrón, franela blanca y un bolso de color negro terciado estilo bandolero. El mismo al notar la presencia policial opto por emprender la huida, hacia la calle Las Flores del referido sector, por lo que le dimos alcance, el mismo lanzando el bolso que llevaba puesto para el interior del porche de una vivienda, procediendo de inmediato a darle la voz de alto…Procediendo a retenerlo preventivamente, solicitándole que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo; indicando no ocultar nada. Posteriormente le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER para tal fin…incautándole en el bolsillo derecho delantero del bermudas lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) trozos de tamaño regular v un (01) trozo pequeño, los mismos de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada CRACK. Luego el referido oficial, colecto del porche de la vivienda, el bolso que el ciudadano había arrojado, quedando descrito de la siguiente manera; un (01) bolso tipo bandolero de color negro, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de tamaño regulan elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un (01) trozo de tamaño regular v dos (02) trozos pequeño, los mismos de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada CRACK". De igual manera la cantidad de mil Trecientos cincuenta bolívares fuertes (1.350 bfs) elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco bolívares seriales: 318256065. G24239615, veintitrés (23) billetes de veinte bolívares seriales: H41001775, H89005572, M13903358, R02882781, R21615020, R34833341, H27782658, G20360567, M30050753, 303104522, M44377907, N30069882, R45254415, R45254761, Q77920492, L13497604, L05455919, M13826205, Q76399387, Q61561705, 375280598, Q69402499, 358466863. ocho (08) billetes de veinte bolívares seriales: J30216756, S51058304, 501881966,532162727, N66430150, J32482060, S18901031, O55156310, once (11) billetes de cincuenta bolívares seriales; N01682487, H79723177, H70104153, F43998847, G54709302, E69196960, G46694224, H79742182, D12838161, 340944307, ES9493357, cuatro (04) billetes de cien bolívares seriales; B88234724, K66544617, 383473476, D62164063, Quedando identificado según datos aportados por el mismo como; PINO RÍOS ADOLFO JAVIER, de 22 años de edad, V- 19.288.747. Acto seguido, en vista de los hechos acontecidos, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de hoy 07-12-12, procedí a practicarle la aprehensión a dicho ciudadano…Cabe destacar que los ciudadanos residentes del sector se tornaron agresivos en contra de la comisión policial arrojaron objetos contundentes, por tal motivo no pudiendo ubicar un ciudadano que nos sirviera de testigo, posteriormente, me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional del I.A.P.C.E.V. a quien le informe acerca del procedimiento. Seguidamente me comuniqué vía radiofónica con el Oficial Agregado (PEV) Campillo Luis, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, manifestando el referido oficial que el mismo no arrojo registro policial alguno. Acto seguido procedimos así a trasladar todo a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, del día en curso el ciudadano aprehendido procedió a firmar los derechos antes expuestos; fueron pesadas las sustancias incautadas; arrojando un peso bruto aproximado de ciento treinta y cinco gramos (135,00 grs), acto seguido le efectué llamado telefónico a la Dra. LORENA ALFONZO, fiscal undécima del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 08-12-12, a las 08:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido todo el procedimiento por OFICIAL JEFE (PEV) HENRY MARÍN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Donde se deja constar que todo lo aquí narrado es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 y vto de las actuaciones.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 07 de diciembre 2012, en la cual se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, donde aparece como aprehendidos el ciudadano: PINO RÍOS ADOLFO JAVIER, de 22 años de edad, V- 19.288.747, para la posterior destrucción de la misma “… se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) trozos de tamaño regular y un (01) trozo pequeño y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un (01) trozo de tamaño regular v dos (02) trozos pequeño, los mismos de una sustancia endurecida de color beiqe de fuerte olor, de presunta droga de la denominada CRACK procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto total Ciento Treinta y cinco gramos (135,00 grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo...” Cursante al folio 04 de las actuaciones.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) trozos de tamaño regular y un (01) trozo pequeño y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un (01) trozo de tamaño regular v dos (02) trozos pequeño, los mismos de una sustancia endurecida de color beiqe de fuerte olor, de presunta droga de la denominada CRACK…” Cursante al folio 05 de las actuaciones.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia colectada: “…la cantidad de mil Trescientos cincuenta bolívares fuertes (1.350 bfs) elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco bolívares seriales: 318256065. G24239615, veintitrés (23) billetes de veinte bolívares seriales: H41001775, H89005572, M13903358, R02882781, R21615020, R34833341, H27782658, G20360567, M30050753, 303104522, M44377907, N30069882, R45254415, R45254761, Q77920492, L13497604, L05455919, M13826205, Q76399387, Q61561705, 375280598, Q69402499, 358466863. ocho (08) billetes de veinte bolívares seriales: J30216756, S51058304, 501881966,532162727, N66430150, J32482060, S18901031, O55156310, once (11) billetes de cincuenta bolívares seriales; N01682487, H79723177, H70104153, F43998847, G54709302, E69196960, G46694224, H79742182, D12838161, 340944307, ES9493357, cuatro (04) billetes de cien bolívares seriales; B88234724, K66544617, 383473476, D62164063…” Cursante al folio 06 de las actuaciones

Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado en lo que respecta al punto que fue impugnado, cuyo punto central esta referido a la argumentación del Ministerio Público, con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la participación del ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, en la comisión del delito que le fue imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior, tenemos que en el caso de autos el ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios aprenhensores, quienes en el acta policial afirman haberle decomisado las evidencias que constan en las actas de cadena de custodia, refiriéndose entre otros a una presunta droga de la denominada CRACK que al ser sometida a pesaje, arrojo un peso bruto total Ciento Treinta y cinco gramos (135,00 grs.), lo que permitió al Ministerio Público, considerar acreditado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que en dicha acta policial se deja constancia que “…los ciudadanos residentes del sector se tornaron agresivos en contra de la comisión policial arrojaron objetos contundentes, por tal motivo no pudiendo ubicar un ciudadano que nos sirviera de testigo…”, ante lo aquí expuesto vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dejo sentado que:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso con el criterio antes transcrito, se determina que los elementos de convicción solo acreditan la existencia de los objetos descritos en las actas de cadenas de custodia; sin embargo, dada la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y el ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, se determina tal como lo afirma la defensa, que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el solo dicho de los funcionarios aprehensores no resultan suficientes para estimar la participación o autoría del precitado en la comisión del delito que le ha sido imputado por el Ministerio Público, advirtiéndose que tales elementos de convicción y dada la cantidad de sustancia ilícita incautado, solo permiten acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto a criterio de este Superior Despacho los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no contienen informaciones adecuadas que satisfagan los supuestos contenidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ADOLFO JAVIER PINO RIOS, quien fue presentado ante dicho órgano jurisdiccional, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifiquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/m.