REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000029
RECURSO: WP01-R-2012-000043
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN en su carácter de defensor privado del penado DALEH SAMER ZAHRAN , en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 y que fuera publicada en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega el Otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al referido penado, por considerar ese Juzgado que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Defensor Privado, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…siendo como es que nos encontramos dentro del lapso legal establecido y consagrado en los Artículos 447, numeral sexto (447.6) en concordancia con el contenido del Artículo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a ejercer Recurso de Apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 24 de Enero de 2012 y que fuera publicada en fecha 27 de enero del mismo mes y año, en donde se le Niega el Otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a mi cliente supra identificado…Es por ello que presento en nombre y representación de mi defendido el presente recurso en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este sentido baso la presente Apelación en lo establecido y consagrado en el Artículo 452 ordinal 2° (sic) …Visto pues el contenido del Ordinal Segundo del Articulo 452, en el primer supuesto falta de motivación, debemos precisar en primer lugar qué la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella. Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. Asimismo el precitado ordinal segundo del artículo 452 utiliza dos vocablos dignos de ser analizados por separados y son ellos: la CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD…Hemos visto pues de manera clara e indubitable tres palabras claves que el Legislador incluyó dentro de la redacción de este ordinal segundo del artículo 452 del COPP, y son ellas, repito, Falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para lograr combatir a través de la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y del riesgo o posibilidad de engañarse o errar un Juez (a), y por extensión una entidad o una cosa abstracta. La falibilidad de la justicia. La falibilidad de los juicios humanos (sic)".Y de eso se trata Ciudadanos Magistrados de esta Cote (sic) de Apelaciones, llego hasta esta Cúspide Jurisdiccional demandando, clamando e implorando Justicia para mi Defendido, quien la Juez Primera de Ejecución de esa Jurisdicción Varguense le ha lesionado su derecho a la salud, y a mantener un adecuado tratamiento médico y una dieta especialísima en virtud de la terrible enfermedad que padece, la cual es una enfermedad irreversible, de deterioro consecutivo, que tiende a complicarse, afectando los riñones y otros órganos por tener una insuficiencia renal crónica, pues a su cuerpo han venido ingresando altos números de toxinas que lo van envenenando poco a poco, mi cliente Señores Magistrados en (sic) un Hombre Muerto Caminando, y le corresponde a esta Cúspide Sentenciadora subsanar la monstruosa decisión que hoy lo mantiene injustamente intramuros, muriendo de manera irreversible. Expresión Concreta y Separada de Cada Motivo, con sus Fundamentos y la Solución que se Pretende. Transcripción y análisis del texto de la Sentencia y cito: "Riela inserta a los folios (168) de la Quinta pieza del presente asunto resultado de Dictamen pericial, suscrito por el Dr. FREDDY PÉREZ CISNEROS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Miranda, el cual se realizo una Evaluación Médica y Experticia de Reconocimiento médico legal, practicado al penado DALEH SAMER ZAHRAN, de fecha 28 de diciembre de 2011, en el cual se evidencia lo siguiente: "...Se examina Detenido quien luce regulares condiciones generales, con palidez cutáneo, mucosas moderadas, discretamente febril de tacto... Trae informe médico proveniente del Hospital Victorino Santaella de fecha 29-09-11 y firmado por la Doctora Egle Yanez, Médico Nefrólogo. C.l. 6.874.288 MPPPS: 53738 quien concluye los siguientes Diagnósticos previa evaluación Clínica y de Laboratorio:....(sic)1.-Síndrome Urémico; Enfermedad Renal Crónica Estadio V, con Anemia asociada: 4.- Hipertensión Arterial.- 5. Gastropatía Erosiva severa. Ulcera Gástrica con bordes elevados Forrest II A...En virtud de los hallazgos paraclínicos reportados así como de la evaluación por especialistas en la materia se sugiere al Tribunal tomar medidas para cumplimiento alternativo de la pena a fin de que el procesado pueda someterse a tratamiento médico oportuno y regular con la finalidad de garantizar su estado de salud....'' (sic) (Negrillas del Tribunal). (Fin de la Cita. Subrayado Propio) (sic). De la anterior transcripción podemos ver con meridana claridad y aun sin ser médicos, que nos encontramos con un paciente que se encuentra en delicado y grave estado de salud, pues el solo hecho de padecer Síndrome Urémico y Enfermedad Renal Crónica Estadio V, por si solo se explica. Veamos: para la Organización Mundial para la Salud (OMS) organismo éste que es la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, siendo la responsable de desempeñar una función de liderazgo en los asuntos sanitarios mundiales el Síndrome Urémico y la Enfermedad Renal Crónica Estadio V se traduce en: SÍNDROME URÉMICO. Definición. Es un nivel anormalmente elevado de desechos nitrogenados en la sangre. Causas, incidencia y factores de riesgo. Normalmente, los riñones filtran la sangre. Cuando disminuye el volumen o la presión en el flujo sanguíneo a través del riñón, la filtración sanguínea también se reduce e incluso se puede detener del todo. Los productos de desecho permanecen en la sangre y se produce poco o nada de orina, aunque el riñón en sí está intacto y funcionando. Los exámenes de laboratorio muestran que los desechos nitrogenados, como la creatinina y la urea, se acumulan en el cuerpo (azotemia). Estos productos de desecho actúan como tóxicos cuando se acumulan en el organismo, dañando los tejidos y reduciendo la capacidad de funcionamiento de los órganos. La acumulación de productos de desechos nitrogenados y el exceso de líquido causan la mayoría de los síntomas de azotemia pre-renal e insuficiencia renal aguda. ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO 5. La enfermedad renal crónica (ERG), anteriormente conocida como insuficiencia renal crónica (IRC), es una pérdida progresiva (por 3 meses o más) e irreversible de las funciones renales, cuyo grado de afección se determina con un filtrado glomerular (FG) <60 ml/min/1.73 m2. Como consecuencia, los riñones pierden su capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar los electrolitos en la sangre. En la práctica clínica, la mayoría de las nefropatías progresan lentamente hacia la pérdida definitiva de la función renal. Cuadro Clínico: Inicialmente no tiene síntomas específicos y solamente puede ser detectada como un aumento en la creatinina del plasma sanguíneo. A medida que la función del riñón disminuye: La presión arterial está incrementada debido a la sobrecarga de líquidos y a la producción de hormonas vaso activas que conducen a la hipertensión y a una insuficiencia cardiaca congestiva. La urea se acumula, conduciendo a la azoemia y en última instancia a la uremia (los síntomas van desde el letargo a la pericarditis y a la encefalopatía). El potasio se acumula en la sangre (lo que se conoce como hiper-potasemia), con síntomas que van desde malestar general a arritmias cardiacas fatales. Se disminuye la síntesis de eritropoyetína (conduciendo a la anemia y causando fatiga). Sobrecarga de volumen de líquido, los síntomas van desde edema suave al edema agudo de pulmón peligroso para la vida. La hiperfosfatemia, debido a la excreción reducida de fosfato, asociada a la hipo calcemia (debido a la deficiencia de vitamina D3) y al hiperparatiroidismo, que conduce a la osteoporosis renal y a la calcificación vascular. La acidosis metabólica, debido a la generación disminuida de bicarbonato por el riñon, conduce a respiración incómoda y después al empeoramiento de la salud de los huesos. Etapa y/o Estadio 4 y 5 de la Enfermedad Renal Crónica. Los pacientes de la etapa 4 pueden presentar anomalías de laboratorio y clínicas significativas relacionadas con la disfunción renal. El plan de acción de la fase 4 comprende la preparación del paciente para el tratamiento de sustitución renal, es decir, diálisis o trasplante renal. Las personas que requieren diálisis, vale decir etapa o estadio 5 se consideran pacientes con nefropatía en fase terminal. A medida que un paciente va aproximándose a la insuficiencia renal, deberán irse evaluando las opciones de tratamiento de sustitución renal. Dichas opciones son la diálisis y el trasplante. Pronóstico: El pronóstico de pacientes con enfermedad crónica del riñon vistos como datos epidemiológicos, ha demostrado que todos causan aumentos de la mortalidad a medida que la función del riñon disminuye (índice de mortalidad total). La causa principal de muerte en pacientes con enfermedad crónica del riñon es por enfermedades cardiovasculares, sin importar si hay progresión a Insuficiencia Renal Crónica. Transcritos como han quedado los anteriores conceptos, se puede destacar las palabras y las frases tales como: 1.- Estos productos de desecho actúan como tóxicos cuando se acumulan en el organismo, dañando los tejidos y reduciendo la capacidad de funcionamiento de los órganos; 2.- La enfermedad renal crónica (ERG), es una pérdida progresiva e irreversible de las funciones renales; 3.- La presión arterial está incrementada y una insuficiencia cardíaca congestiva; 4.- los síntomas van desde el letargo a la pericarditis y a la encefalopatía; 5.- con síntomas que van desde malestar general a arritmias cardiacas fatales; 6.- los síntomas van desde edema suave al edema agudo de pulmón peligroso para la vida; 7.- La hiperfosfatemia, que conduce a la osteoporosis renal y a la calcificación vascular; 8.- La acidosis metabóiica, debido a la generación disminuida de bicarbonato por el riñon, conduce a respiración incómoda y después al empeoramiento de la salud de los huesos; 9.- Las personas que requieren diálisis, vale decir etapa o estadio 5 se consideran pacientes con nefropatía en fase terminal; 10.- índice de mortalidad total. De estos diez conceptos podemos ver que en todos predomina la fatalidad, la pérdida progresiva e irrevertible (sic) de las funciones renales, arritmias cardiacas fatales, edema agudo de pulmón peligroso para la vida, empeoramiento de la salud de los huesos. La fatalidad de la vida de un ser humano, más cuando, como mi cliente, se trata de un paciente estadio o etapa 5, que han de ser considerados con nefropatía en fase terminal, con índice de mortalidad fatal. Seguidamente continúa el texto del Fallo aquí apelado señalando al folio ciento veintidós (122) segundo párrafo: “ en fecha 24 de enero de 2012, encontrándose presente...(omisis), se procedió a llevar a efecto la audiencia, en la cual se escuchará el pronóstico dado por el Médico Forense, DR FREDDY PÉREZ CISNEROS, en el examen pericial suscrito por su persona. Ahora bien, a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público al Médico Forense, este contesto:…(sic) El diagnostico de fase terminal lo da el médico nefrólogo… (sic) la fase terminal no se determina si es grave o severa, es una enfermedad progresiva, destructiva, degenerativa, en pocas palabras irreversible...(sic)uno puede tratar de tener el tratamiento adecuado en el paciente, eso solo lo determina el médico nefrólogo, pero es difícil, trae como consecuencia que el proceso es de manera progresiva, para lo que se sugiere que el paciente tenga acceso a una evaluación por lo menos cada quince (15) días....una evaluación gastroenterólogo...si en este momento el hospital Victorino Santaella, cuenta con la unidad de diálisis, la cual es atendida por la Dra. EGLE YANES. (sic) (Fin de la Cita. Negrillas Propias) Luego señala el texto de la sentencia recurrida en apelación en el mismo cuerpo del folio ciento veintidós (122) párrafo cuarto (4°), algo sin lugar a dudas insólito por considerarlo CONTRADICTORIO E ILÓGICO, y paso a transcribir de seguidas: "Ahora bien, transcrito como fueron las conclusiones a que arribaron tanto la médico nefrólogo así como el Médico forense, y de la audiencia oral llevada a cabo por este juzgado en fecha 24-01-2012, donde el Dr. Freddy Pereza Cisneros Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte Caracas, donde explicó detalladamente el resultado de su reconocimiento y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló puntualmente que el padecimiento que presenta el penado de autos no es una enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal, toda vez que la misma es una enfermedad progresiva degenerativa que lo que requiere es un tratamiento riguroso, amén de que el penado es una persona extranjera, que no tiene arraigo en el país ni cuenta con un apoyo familiar que lo ayude en mejorar su situación de salud y aplicación del tratamiento médico correspondiente, es por lo que es necesario puntualizar lo siguiente" (Fin de la Cita. Negrilla y subrayado propio). De la lectura de la transcripción supra citada, se determina con meridiana claridad que el Médico Forense señalo que mi Cliente padece una enfermedad progresiva degenerativa que requiere der (sic) un tratamiento riguroso. Saca de contexto dicha transcripción la verdad verdadera que imperó en dicha audiencia del 24-01-2012. Cómo puede ser que una enfermedad progresiva degenerativa no sea considerada como una enfermedad grave.?, (sic) Habida consideración de todos y cada uno de los conceptos supra transcritos, emanados de la Organización Mundial de la Salud. Ruego a este cuerpo colegiado, vuelva su vista hacia los conceptos emanados por la OMS. Recordemos que el Informe Medico Clínico y de Laboratorio Presentado por la Medico Nefrólogo EGLE VANES y Ratificado por el Médico Forense PÉREZ CISNEROS, dejan expresa constancia de que mi patrocinado sufre de las patologías: SÍNDROME UREMICO; ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V ( Estadio V, etapa terminal, grave, critica de cualquier enfermedad); ANEMIA ASOCIADA (2); HIPERTENSIÓN ARTERIAR (sic); GASTROPATIA EROSIVA SEVERA Y ULCERA GÁSTRICA CON BORDES ELEVADOS FORREST II A. Léase y así lo ruego en nombre de mi cliente nuevamente los conceptos emanados por las altas autoridades de la medicina mundial. Otro aspecto que llama poderosamente la atención de este Defensor Privado es el señalamiento hecho por la Juez, y esto habla de lo mal intencionado de la redacción del fallo apelado, pues el mismo carece de signos de puntuación y sindéresis que nos oriente a través de la lectura quien, cómo y cuando está hablando pues viene explanando una serie de ideas que pareciere que pone en boca del Médico Forense que mi Patrocinado es una persona extranjera, que no tiene arraigo en el país ni cuenta con un apoyo familiar que lo ayude en mejorar su situación de salud y aplicación del tratamiento médico correspondiente. Todo lo cual resulta falso de toda falsedad, toda vez que esta Defensa Privada Consigno con mucho tiempo de antelación y antes de la celebración de la Audiencia que produjo el fallo aquí apelado, constancia de apoyo familiar y carta de residencia de la pareja sentimental de mi cliente, documento este que promuevo como prueba útil y necesaria, ya que la negativa de la Medida Humanitaria también la basa la Juzgadora de Instancia en este particular, todo lo cual ha de (sic) quedar desechado por esta Corte de Apelaciones. (sic) Ahora bien de la lectura del presente fallo (Sentencia del 24 de enero de 2012), se puede apreciar de manera meridiana que la Sentenciadora del a quo, se limito a negar la medida humanitaria a mi cliente basándose para ello en los siguientes parámetros, y cito: "DISPOSITIVA...... (sic)En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado DALEH SAMER ZAHRAM......(sic)(omisis), por no estar llenos los requisitos legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo(sic)479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(sic)(Omisis). (Fin de la Cita. Negrilla propias). Veamos el contenido de las disposiciones legales seleccionadas por la Juzgadora de Instancia para negar la Medida Humanitaria... A criterio de esta defensa dicho Artículo (sic) no guarda relación alguna con la negativa de otorgamiento de la medida humanitaria por lo cual esta instancia superior ha de desechar este punto a todas luces incoherente. Luego invoca la juzgadora de instancia el contenido del Artículo 502…Por último la Juzgadora cita para basar su negativa el contenido del Artículo (sic) 83 Constitucional…Vista la redacción del contenido del precitado Artículo Constitucional, queda una vez más demostrado que la ignorancia del Juzgador de Instancia se convierte en un Laberinto que hace imposible la realización de la Justicia, toda vez que en sus resumidas y tristemente contraídas líneas, saca de contesto (sic) la realidad del dicho y conocimiento del Profesional de la Medicinan (sic) que viene exponiendo de manera clara y determinada la verdad verdadera de quien en justa verdad viene poco a poco muriendo, dejando de existir. A quedado demostrado de manera indubitable que se cumplieron con los requisitos del Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Ver Diagnostico de la Especialista en Nefrología traducido en Informe Médico y Laboratorio suscrito por la Dra. EGLE YANEZ y la Certificación Médico Forense, suscrita por el Médico Forense FREDDY PÉREZ CISNEROS. Con lo cual se cumplen (sic) con los requisitos señalados por el Legislador. Con respecto la enfermedad grave o en fase terminal que sufre mi cliente basta con ver: la transcripción supra plasmada en este escrito, esto es: “...1.-Síndrome Urémico; Enfermedad Renal Crónica Estadio V, con Anemia asociada: 4.- Hipertensión Arterial.- 5. Gastropatía Erosiva severa. Ulcera Gástrica con bordes elevados Forrest II A...En virtud de los hallazgos paraclínicos reportados así como de la evaluación por especialistas en la materia se sugiere al Tribuna tomar medidas para cumplimiento alternativo de la pena a fin de que el procesado pueda someterse a tratamiento médico oportuno y regular con la finalidad de garantizar su estado de salud...." (sic).Esta digna corte de apelaciones se encuentra conformada por Jueces Profesionales que han venido haciendo carrera Profesional Judicial dentro del Campo Penal, para quienes no es ningún misterio saber la crisis carcelaria que se vive actualmente en nuestro país, crisis ésta que no se detiene solamente en hacinamientos, sino que pasa también de manera cruda y diaria a todo lo referente a traslados y alimentación, precario o ningún estilo de vida, donde el privado de libertad que llega sano de salud y de mente sale enfermo y podrido de alma y espíritu. Ya mi defendido fue sentenciado por el sistema judicial a purgar pena de 15 años de prisión por el delito cometido. No puede y no debe ser nuevamente condenado a morir en la mazmorra viendo como su enfermedad degenerativa y progresiva sin retorno a la salud termine a él. Cómo puede pensar la Juez de Instancia que mi defendido contara de manera rápida y oportuna a los tratamientos médicos especializados que requiere, cuando sabemos que un traslado tanto a un hospital o a un Juzgado tiene que saltar tantos obstáculos que a veces nunca se superan. Como puede pensar dicha Juzgadora que dentro del recinto penitenciario mi Cliente recibirá la adecuada alimentación que un Nefrópata requiere. Nada más aislado a la verdad que este pensamiento. Solución que se Pretende. Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÌA 24-01-2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DONDE SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL (sic) MEDIDA HUMANITARIA DE MI PATROCINADO CIUDADANO SAMER ZAHRAN DALEH, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y EN SU LUGAR ESTA CORTE DE APELACIONES LA CONSEDA (sic) DE PLENO DERECHO. Cursante a los folios 14 al 24 de la incidencia...”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En escrito presentado el Ministerio Público da contestación a los alegatos del Defensor privado, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I. DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN. Del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte N° 226975, se observa como alegatos del mismo, lo siguiente: "En este sentido baso la presente Apelación en lo establecido y consagrado en el Artículo 452 ordinal 2°, el cual establece de manera taxativa los siguientes motivos en que el recurso se fundamenta: Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia (...)". CAPÍTULO II. DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente considera que debe ser declarado sin lugar, ello en virtud de los siguientes planteamientos: El mencionado profesional del derecho, estimó que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, negando el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano Samer Zahran Daleh, carece de falta de motivación, debiendo resaltar el Ministerio Público que no existe el vicio presentado por la parte recurrente, al momento en que el Juzgador pasa a fundamentar el correspondiente pronunciamiento, realiza el mismo, previo examen a las pruebas presentadas en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo en este caso la declaración dada por el experto médico forense Dr. Freddy Pérez Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano Samer Zahran Daleh, identificado con el número 3691-11, dicho experto al momento de ser interrogado por las partes durante la audiencia oral, expuso de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: "(...)La enfermedad que presenta el ciudadano no se encuentra en fase terminal (...)", también fue puntual al señalar "(...)Es una enfermedad irreversible, la cual puede ser tratada con tratamiento (...)". Declaraciones estas que fueron tomadas por la Juzgadora y explicadas en la decisión emitida en su oportunidad legal, ello con la finalidad de que el penado de autos, tenga el más certero conocimiento de la decisión emitida, vale decir, el motivo por el cual le fue negada la medida solicitada por su defensa, observando esta representación fiscal que la decisión emitida fue debidamente motivada y ajustada en derecho. Con fuerza al alegato que antecede, el Ministerio Público considera procedente, invocar la sentencia número 148, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES… En este mismo hilo de fundamentación, el Ministerio Público considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia… A la luz de estas consideraciones, se puede apreciar que la decisión recurrida se encuentra debidamente argumentada, toda vez que de la misma se desprende una adecuada explicación de los motivos por los cuales, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estimó que lo procedente era negar el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano Samer Zahran Daleh, siendo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la falta cualidad del penado de las condiciones instituidas por el legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal… Al respecto es oportuno referir, que la Juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento durante la audiencia oral, explicó en presencia de las partes clara y extensamente, las razones que motivaron su decisión, señalando al igual que en el escrito motivado, que no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal, basándose en la exposición realizada durante la audiencia por el médico forense Dr. Freddy Pérez Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien, de igual manera certifico que la enfermedad que padece actualmente el ciudadano Samer Zahran Daleh, se puede mantener y de esta manera alejar el peligro de progresividad, con el correspondiente tratamiento, el cual pudiera ser realizado cada quince (15) días, siendo del conocimiento del Ministerio Publico, así como de la Juez de Primera Instancia, que el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente el Hospital General Victorino Santaella, cuenta con un Departamento de Nefrología, conocimiento este, el cual es obtenido al observar el resultado de los exámenes que le fueran practicados al penado de autos, por la Dra. Egle M.Yanes B., por lo que es perfectamente posible realizar los traslados de penado (cada quince (15) días), desde el Internado Judicial Penal Los Teques, hasta el Hospital General antes referido, garantizándose de esta manera el derecho a la salud y a la vida, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así de estimar, que la decisión recurrida se encuentra debidamente argumentada careciendo de inmotivación, contradicción e ilogicidad, siendo como factor único e importante lo señalado por el médico forense en la audiencia especial celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo esta, la persona que certifica el examen que le fuere practicado al penado, tal como lo exige nuestro legislador en el artículo 502 de la Norma Adjetiva Penal, así también, no debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, que son un recordatorio para los operadores de la ley, que deben ser respetados, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos el Principio de Legalidad, el cual es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un estado, es un estado de derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. Resulta importante para el Ministerio Publico destacar, que la parte recurrente en su escrito de apelación, señala lo siguiente: "(•••) Defensa privada Consigno con mucho tiempo de antelación y antes de la celebración de la Audiencia que produjo el fallo aquí apelado, constancia de apoyo familiar y carta de residencia de la pareja sentimental de mi cliente, documento este que promuevo como prueba útil y necesaria, ya que la negativa de la Medida Humanitaria también la basa la Juzgadora de Instancia en este Particular (...)". De lo anterior señalado, lo cual es puño y letra de la parte recurrente, el Ministerio Público puede observar que el mismo presenta un alegato infundado, toda vez que durante toda la audiencia especial, el único tema tratado fue si el penado de autos, padecía de una enfermedad terminal o no, así como de su estado actual de salud, en ningún momento el médico forense, la juez, el ministerio público (sic), ni el mismo defensor, presento argumentación alguna, en cuanto si el ciudadano Samer Zahran Daleh, posee arraigo o cuenta con apoyo familiar en el país, pues el objeto de la audiencia, era la solicitud de imposición de una medida humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la norma Adjetiva Penal; observando de igual forma en la debida argumentación motivada, la cual fuere plasmada en la decisión emitida por la juez de primera instancia, que en ningún momento hace mención al arraigo en el país de (sic) penado de autos, apreciando estos representantes fiscales, que la defensa en su escrito de apelación puntualiza aspectos de manera inmoderada, al hacer señalamientos falsos, los cuales nunca fueron tratados, ni en la audiencia especial celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), ni en la decisión impugnada. Finalmente, esta Representación del Ministerio Público, observa que el ciudadano defensor a pesar de haber alegado que la decisión emitida por el ciudadano Juez de Ejecución adolece de Motivación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en general conceptualizó la ilogicidad, la contradicción e inmotivación de la misma, no obstante no especificó por cual motivo o razón consideró que dicha decisión era inmotivada, a pesar de ello, el Ministerio Público debe dejar sentado lo siguiente: Se ha de partir de que toda motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, bastándose por sí sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, o a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presente causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído -como parte del (sic) ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, al penado SAMER ZAHRAN DALEH, al no cumplir con las exigencias previstas por el Legislador en el artículo 502 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado de autos y de esta manera se confirme la decisión proferida por el tribunal de la causa. PETITORIO. Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte N° 226975, quien funge como penado en la causa signada bajo el N° WP01-P-2010-005734, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en fecha veintisiete de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual niega el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, al penado antes mencionado, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 37 al 45 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 06 al 10 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada fecha 24 de Enero de 2012 para resolver sobre la solicitud de Medida Humanitaria, así como a los folios 29 al 31 cursa auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente.
“…Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por el profesional del derecho, Abg. Luis Machado, en su carácter de Defensor Privado del penado DALEH SAMER ZAHRAN, por considerar este Juzgado, que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de oposición interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Segundo: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, estado Miranda a los fines de que el penado DALEH SAMER ZAHRAN, sea trasladado las veces que sean requeridas al Hospital Dr. Victorino Santaella, Los Teques, estado Miranda, le sea abierto su historia: clínica y que sea evaluado cada quince días, así como lo sugirió el médico forense en la presente audiencia. Tercero: Se acuerda oficiar al director del Hospital Dr. Victorino Santaella, Los Teques, estado Miranda, a los fines de que preste la colaboración necesaria, tanto a este Tribunal, como al Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, para que le suministre el tratamiento adecuado para el mejoramiento de la salud del penado…Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada advierte que la decisión recurrida esta referida a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, pedida por el profesional del derecho, Abg. Luis Machado, en su carácter de Defensor Privado del penado DALEH SAMER ZAHRAN al considerar el Juzgado Aquo, que el precitado ciudadano no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a los fines de resolver la presente apelación, esta Alzada constato que el precitado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo ello así vale acotar que la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Entonces conforme al mandato constitucional antes aludidos, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).
En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias tal como lo deja sentado la recurrida, ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”
Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida de manera motivada, ya que se sustento en los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal NEGÓ la medida humanitaria al ciudadano DALEH SAMER ZAHRAN, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 24 de Enero de 2012 y publicado el 27/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Asimismo, esta Sala advierte que el pronunciamiento antes señalado, en lo absoluto contravine el derecho a la salud, por cuanto de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constató que por decisión de fecha 04/12/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenó que el penado DALEH SAMER ZAHRAN se mantenga ingresado en el Hospital Pérez Carreño hasta tanto recupere la salud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/01/2012 y publicada el 27/01/2012, por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que NEGÓ el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano DALEH SAMER ZAHRA, portador del pasaporte número 2269757, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que el pronunciamiento antes señalado, en lo absoluto contravine el derecho a la salud, por cuanto de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constató que por decisión de fecha 04/12/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenó que el penado DALEH SAMER ZAHRAN se mantenga ingresado en el Hospital Pérez Carreño hasta tanto recupere la salud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuestos por la defensa pública penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS