REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007211
RECURSO: WP01-R-2012-000484
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano LIPOV ANTI, en contra la resolución dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO la solicitud incoada por la defensa del precitado ciudadano en relación a que se tramitara la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTACAMENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es así como la Juez en Función de Ejecución, realizó una trascripción textual (tal y como ella misma lo asentó) de los fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta desconocida para esta Defensa Pública y para cualquier otra persona que pueda tener acceso a la lectura de la decisión impugnada, puesto que en ningún momento fue identificada con su respectivo número, fecha y ponente, a los efectos de verificar su contenido y el contexto en el cual fue emitida…De lo transcrito anteriormente, se evidencia con claridad la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte de la Juzgadora que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sin ni siquiera explicar cómo el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto que hoy nos ocupa, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para el ciudadano sometido a la jurisdicción penal. Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo expresa formalmente se sobrentiende de su contenido, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 188, del 20-05-06, suscrita por la Magistrada Miriam Morandy…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. SEGUNDA DENUNCIA. Se denuncia la infracción de ley por falta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que la recurrida hizo caso omiso a tal disposición, negando el otorgamiento del Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder a conceder la libertad por estar llenos los extremos de ley. En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del referido artículo, a los efectos de verificar si están llenos de los requisitos allí establecidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, evidenciándose lo siguiente: ART 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional...Como es de notar, el artículo transcrito establece cuales son los requisitos que deben ser cumplidos a los fines del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación… Como se evidencia, el penado cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20-08-12…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 20-08-12 por el Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgando la referida fórmula y ordenando la inmediata libertad del penado…” Cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento, fuera del Establecimiento, efectuada por el penado LUPOV ANTI…portador del pasaporte de la República de Estonia Nº KB0002806.. Y ASI SE DECLARA…” (Folio 19 al 24 de la incidencia).
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada advierte que el ciudadano LIPOV ANTI, fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Entonces conforme al mandato constitucional antes aludidos, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).
En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias tal como lo deja sentado la recurrida, ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”
Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida de manera motivada, ya que se sustento en los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano LIPOV ANTI, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano LIPOV ANTI, portador del pasaporte de la República de Estonia número KB0002806, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuestos por la defensa pública penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS