REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002440
RECURSO: WP01-R-2012-000742
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal (S) Ordinario Fase de Proceso de los imputados FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, portador de la cedula de identidad número V-24.182.331 y MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, portador de la cedula de identidad número V- 22.282.202, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, le impuso la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo del Defensor Público Octavo Penal (S) Ordinario Fase de Proceso Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados todo este procedimiento por parte de los funcionarios actuantes son totalmente falsos en virtud de los siguientes términos; PRIMERO. Manifiesta el funcionario SANDY BELTRAN, que se encontraban en labores de investigación por el sector donde resulta la aprehensión de mis defendidos, que avistan a los mismos los identifican con sus características del cuerpo y vestimenta, que uno cargaba un bolso terciado y el otro tenia un objeto cuadrado en la mano, que se les acercan con la seguridad del caso se les identifican como funcionarios de la Policía de Vargas, y es en ese momento donde comienza la persecución debido a que los ciudadanos corren del sitio, esto es totalmente falso ciudadanos Magistrados porque como todos sabemos una vez interceptados los ciudadanos ya tomas (sic) las previsiones del caso y es difícil que los mismos corran del lugar, por otro lado si fuese cierto que ellos al ver la presencia policial se tornan nerviosos corren de una vez y no esperan que los mismos se les acerquen y se identifiquen como funcionarios, también si fuese cierto que lograran huir se descargan de lo que supuestamente cargaban encima es decir del bolsito y del objeto cuadrado que mencionan en el acta policial, es falso lo del supuesto objeto cuadrado de color oscuro en virtud de que a simple vista se puede observar que es un objeto cuadrado y que es un bolso tal como lo describen en el acta posteriormente que es supuestamente identificado. SEGUNDO: Se evidencia de la misma Acta Policial que el funcionario SANDY BELTRAN una vez que son detenidos mis defendidos, es que comisiona a la funcionaría INGRID BELTRAN que trate de ubicar entrevistar (sic) algún transeúnte o vecino que sirva de testigo y que al cabo de unos minutos es que llega la funcionaría como (sic) una supuesta testigo de nombre MARGARITA DIASOL, se pregunta la defensa Que sucedió en este lapso de tiempo que transcurrió desde que son detenidos mis patrocinados hasta que llega la funcionarla con la testigo". TERCERO: Ciudadanos Jueces de la Corte este montaje lo hizo el funcionario SANDY BELTRAN, que aparece en todos los casos de droga por su siembra (sic) por no contar los ciudadanos con medios económicos para poder pagar la vacuna que éste requiere, este funcionario ya fue denunciado por la hermana de mi defendido ciudadana ANNA CARINA BARCO GIUSTO, en virtud del acoso que han tenido por parte de este funcionario y sus integrantes de la División de Inteligencia, donde les fue acordadas tanto a el como a su hermano ciudadano FÉLIX OMAR LÓPEZ GIUSTO, Medidas de Protección, tal como se demuestra de la misma acta policial al final al deponer que al entregar el procedimiento fue recibido por el funcionario BRITO ROBALD, Y (sic) que se presento comisión de la Policía Municipal a mando del funcionario PERERIRA EDGAR indicando que estaba prestando un servicio de Apostamiento al ciudadano LÓPEZ GIUSTO FÉLIX OMAR, debido a la Medida de Protección emitida por un Tribunal del Estado Vargas, esto en virtud por el atropello que tienen estos funcionarios en contra de mi defendido y es que en este procedimiento lo siembran nuevamente por haber denunciado tal situación. CUARTO: Del Acta de entrevista surgen plurales y concordantes contradicciones con respecto al Acta Policial, debido a que manifiestan los funcionarios aprehensores que el que tenia el objeto cuadrado de color oscuro que posteriormente reflejan como un bolso negro de donde consiguen la supuesta panela de Marihuana era el ciudadano FÉLIX OMAR LÓPEZ GIUSTO, y que el que tenia el bolsito terciado negro era supuestamente el ciudadano MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA de donde manifiestan que sacan la pistola y una porción de presunta droga, en cambio la supuesta testigo ciudadana MARGARITA DIASOL, depone lo contrario que el bolso grande donde estaba la panela de Marihuana la tenia era el ciudadano que vestía de short azul y franelilla ósea el ciudadano MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA, y que al revisar al otro muchacho que se encontraba en el lugar tenia encima un bolsito negro pequeño de los que usan de lado y es que sacan la pistola y varias pelotitas de papel aluminio, totalmente contradictorio a lo explanado por los funcionarios, también se evidencia que esta supuesta testigo no presencio la aprehensión de mis defendidos sino que llega posteriormente, esta acción de retener primero a las personas y posteriormente ubicar a testigo alguno es criterio de la única Sala de Apelación de este mismo Estado, que el no llegar los testigos conjuntamente con los funcionarios al sitio de los hechos donde es retenido el investigado, lo ajustado a derecho es dictarle la Libertad sin Restricción, es por esto que se pregunta la defensa ¿Que paso en ese lapso de tiempo mientras se quedan retenidos mis defendidos con el funcionario SANDY BELTRAN hasta que llega la funcionaria INGRID BELTRAN con la famosa testigo?, si bien es cierto se evidencia a todas luces que mi defendidos si se encontraban en dicha dirección donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto los mismos no ocurrieron así como lo explanan los funcionarios aprehensores, que no se pueden considerar autores o participes de los delitos que le quiere acreditar el Ministerio Publico…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados FÉLIX OMAR LÓPEZ GIUSTO y MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 37 al 42 de la incidencia.
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas, que:
“…En su escrito de descargo, el recurrente alega que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para que se decretara la medida de privación de libertad…En este mismo orden de ideas señala que el procedimiento policías es falso, e indica entre otras cosas que existen contradicciones entre el acta de entrevista y el acta policial…Asimismo el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos llevados a esa audiencia y los valoró conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, ya que tal y como lo establece nuestro texto adjetivo penal, en un proceso penal se puede probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio que sea idóneo, y siendo el testigo un medio idóneo, por cuanto fue la persona que se encontraba presente en el momento en que le realizaron la revisión corporal de los ciudadanos FELIZ OMAR LÓPEZ GIUSTO y MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA, por lo que considera quien aquí suscribe que el mismo fue incorporado conforme a las disposiciones contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado (sic), lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…En tal sentido en la actuación policial, no se evidencia violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia del texto de la recurrida, que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que (sic) el registro se realizo en presencia de un testigo hábil incautaron la sustancia ilícita, por lo que la aprehensión de los imputados fue amparada y cumpliendo a cabalidad todas las normas y garantías constitucionales…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y mucho menos la libertad sin restricciones, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITUM…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano FÉLIX OMAR LÓPEZ GIUSTO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 48 al 53 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 20 al 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en cuanto a LÓPEZ GIUSTO FÉLIX en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y con respecto al imputado MARCO JOSÉ TORREALBA PEÑA los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que cursan al expediente, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FÉLIX OMAR LÓPEZ GIUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III. Y con respecto al imputado MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales (sic) 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la de no concurrir a lugares donde existan personas de dudosa conducta. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones y parcialmente con lugar la imposición de medida menos gravosa solicitadas por la defensa Expídanse las copias solicitadas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO y MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, fueron precalificados por el Juzgado A quo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14/11/2012.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho Policial, el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 SANDY BELTRAN, 24.182.331; adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSÉ, V-15.831,467 y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 BELTRAN INGRID V-16.310.239; Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 14-11-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie, en el Sector de José Gregorio específicamente la Soublette, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de los habitante del sector, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a toda hora del día y sobre la constante venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública, avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características el PRIMERO: tez clara, contextura delgada, estatura media, vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón tipo jeans de color azul, el SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una franelilla de color blanco y un short multicolor, asimismo portaba un bolso terciado de color negro, quienes se encontraban parados adyacente a la capilla del sector antes mencionado, al avistar nuestra presencia tomaron una actitud bastante nerviosa en el sentido de que trataban de retirarse, motivo por el cual, nos le acercamos con las precauciones del caso y les dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…optando éstos por emprender la huida a veloz carrera, hacia la parte baja, cabe destacar que el primer ciudadano antes descrito llevaba en su mano derecha un objeto cuadrado de color oscuro, en vista de los hechos antes narrados, le notifiqué vía radiofónica lo que ocurría a la Sala Situacional, con la finalidad que enviaran apoyo policial, al tiempo que comenzamos con una breve persecución, logrando darle alcance a los ciudadanos antes descritos, luego le indiqué a la OFICIAL BELTRAN INGRID, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con el objeto de que nos sirviera como testigo presencial para el momento de (sic) quedo identificada como MARGARITA DIASOL (demás datos reserva de Ministerio Publico), posteriormente, le solicité a los ciudadanos en cuestión que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a sus cuerpos, luego les notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal (ello en presencia de la testigo), por parte del OFICIAL AGREGADO BLANCO JOSÉ, según lo establecido en el Artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle incautado al primero de los descritos: Un maletín de color negro, que tiene una inscripción que se lee FERRANIA, de una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, que a su vez contenía un envoltorio de gran tamaño de color azul (de los comúnmente conocidos como panela), sellada con cinta adhesiva de color transparente, en cuyo interior contenía restos de semillas y restos de vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada comúnmente como marihuana, quedando identificado este primer ciudadano, según datos filiatorios aportados por el mismo como 01.-LÓPEZ GIUSTO FÉLIX OMAR de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.- 24.182.331; al segundo: Un bolso confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .32, con el pavón de color negro, con una empuñadura elaborada de madera de color marrón, serial: H100968, contentivo en sus alveolos de cuatro (04) balas calibre .32 y dos (02) balas calibre 7.65 sin percutir y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, quedando identificado este ciudadano, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: 02.-MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA, de 19 años de edad, indocumentado. En vista de las evidencias incautadas y los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual les practiqué la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, le hice una llamada vía radiofónica a el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RAVELO MARCOS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos aprehendidos y el arma de fuego, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que los mismos no poseen registros, ni el arma de fuego incautada. Luego fue pesada la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada, arrojando el siguiente resultado: (430 gramos) cuatrocientos treinta gramos de presunta mariguana (sic) y (5 gramos) Cinco de presunto crack; de igual manera se le practicó a dicha sustancia una prueba denominada Test de Scott (en presencia de la testigo), aplicándole el reactivo que arrojó como resultado un color azul, que indica que se trata de una Circunscripción Judicial Del Estado Vargas del Estado Vargas (sic), el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con los ciudadanos aprehendidos, para el día Jueves 15-11-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) BRITO RONALD, Jefe de Grupo de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas; de igual forma se presento Comisión de la Policía municipal al mando del OFICIAL AGREGADO (PMV) 3-123 PEREIRA EDGAR, indicándonos que se encontraba prestando un servicio de Apostamiento al ciudadano LÓPEZ GIUSTO FÉLIX OMAR, ya que tiene una medida de protección emitida por un Tribunal del estado Vargas; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPE JULIO"; Es todo…” Cursante a los folios 3 al 5 de la incidencia.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 14/11/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 05:00 horas de la Tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: 1.-LÓPEZ GIUSTO FÉLIX OMAR; de 19 años de edad. V.-24.182.331, y el ciudadano: 2.-MARCOS JOSÉ TORREALBA PEÑA, de 19 años de edad. INDOCUMENTADO; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 SANDY BELTRAN, V.- 24.182.331; OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSÉ, V-15.831.467; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 BELTRAN INGRID V-16.310.239; adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de: Un maletín de color negro, que tiene una inscripción que se lee FERRANIA, contentivo de una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, que a su vez contenía un envoltorio de gran tamaño de color azul (de los comúnmente conocidos como panela), sellada con cinta adhesiva de color transparente, en cuyo interior contenía restos de semillas y restos de vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada comúnmente como marihuana; que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos treinta gramos (430Gr) y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de cinco gramos (5Gr). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practicable la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/11/2012, rendida por el ciudadano DIASOL MARGARITA GOMEZ, ante la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy como a las 03:10 horas de la tarde, cuando me encontraba en casa de una amiga en Catia la mar (sic), en la Soublette sector José Gregorio, observe que unos policías tenían parados a 2 muchachos, en el momento que me vieron una oficial de policía me pidió la colaboración y mi cédula de identidad, y me dijo que sí podía prestarle la colaboración para que fuera testigo de la revisión de los 2 muchachos y yo le dije que sí, unos de los policía empezó a revisar a uno de muchachos y abrió un maletín que tenía el muchacho que tenía el short azul con más colores, y una camiseta blanca y le saco una bolsa negra y saco un paquete azul los policía lo revisaron y verificaron que era droga uno de los policía me indico que era presunta marihuana, luego el policía lo esposo y le dijo que estaba detenido luego el policía reviso a otro muchacho que se encontraba en el lugar, el mismo tenia encima un bolsito negro pequeño de esos que usan de lado y de ahí le sacó una pistola como negra pequeña, después del mismo bolso el oficial le saco al muchacho varias peloticas de papel aluminio destapo una y me dijo que eso era presunta droga (crack); acto seguido lo esposaron y lo montaron en una camioneta gris, y me dijeron que los acompañara a macuto (sic) para una entrevista de lo que yo había presenciado, al llegar al despacho uno de los policía me dijo que los acompañara para que viera lo que los policía iban a realizar, pasamos a una oficina y el policía le hecho una gota rojizas a una de las peloticas que tenían aluminio y se puso de color azul, luego me dijo que dio positivo con cocaína, y que esa prueba se llamaba (ESCOTT) luego pesaron las peloticas y la contaron en mi presencia, pesando cinco gramos (05 gramos); y habían (18 trozos), luego el policía peso el paquete azul, la presunta marihuana y peso, cuatrocientos treinta gramos, (430 gramos)...” Cursante al folio 11 de la incidencia.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/11/2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Un maletín de color negro, que tiene una inscripción que se lee FERRANIA, contentivo de una bolsa confeccionada de material sintético de color negro, que a su vez contenía un envoltorio de gran tamaño de color azul (de los comúnmente conocidos como panela), sellada con cinta adhesiva de color transparente, en cuyo interior contenía restos de semillas y restos de vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada comúnmente como marihuana. 2- una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, endurecida contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/11/2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Un bolso confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 32, con el pavón de color negro, con una empuñadura elaborada de madera de color marrón, serial: H100968, contentivo en sus alveolos de cuatro (04) balas calibre 32 y dos (02) balas calibre 7.65 sin percutir…” Cursante al folio 14 de la incidencia.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…interviniendo en primer término FELIX OMAR LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al imputado MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, quien manifestó lo siguiente: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y de un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FELIX OMAR LOPEZ y MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, en los hechos ilícitos atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo al ciudadano FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, la comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que la única testigo presencial es clara en su deposición al manifestar que cuando se encontraba en casa de una amiga en Catia La Mar, en la Soublette sector José Gregorio, observo que unos funcionarios tenían parado a dos muchachos, en el momento que la vieron le dijeron si podía prestar la colaboración para que fuera testigo de la revisión de los dos muchachos, siendo que posteriormente los revisaron y le encontraron a uno de ellos un maletín que contenía una bolsa con un paquete azul, los policías lo revisaron y verificaron que era droga presunta marihuana, luego revisaron al otro sujeto, quien tenia un bolsito negro pequeño del cual sacaron una pistola negra pequeña y varias pelotitas de papel aluminio, que al destapar una era presunta droga (crack), de lo que se deduce que la referida testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión de los hoy imputados, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de aprehendido los imputados de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, la mencionada testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse ésta al lugar de la inspección personal.
Además de lo anteriormente mencionado, observa esta Alzada que en acta policial y en acta entrevista realizada a la única testigo de nombre DIASOL MARGARITA GOMEZ, que avala el procedimiento policial, no quedo identificada plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta de su cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarla como ciudadana o habitante en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al Juez de Control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.
Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de la testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarla a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadana; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de la presunta testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido los imputados de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO y MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, se les incauto sustancias ilícitas estupefacientes y un arma de fuego, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, le impuso la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX OMAR LOPEZ GIUSTO, portador de la cedula de identidad número V-24.182.331, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano MARCOS JOSE TORREALBA PEÑA, portador de la cedula de identidad número V- 22.282.202, le impuso la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, cardinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS