REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002501
Recurso: WP01-R-2012-000768


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en sus carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:


En fecha 14 de diciembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000768 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ Y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se desestima el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1 del artículo 163 ejusdem, por cuanto hasta los actuales momentos ni en el acta de aprehensión ni en las actas de entrevista de los testigos presenciales de la detención se plasma que eran los niños quienes llevaban las maleta de mano, tal como lo hace ver el ministerio público, no encuadrando dicho hecho punible en el mencionado delito y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Folios 52 al 60 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en sus carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, quien ejerce la Defensa del imputado de autos, tal como se constató en el acta de aceptación, levantada en fecha 24 de noviembre de 2012 (Folios 49 y 50), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (80) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone, contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 73 al 78 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y asimismo promovió compulsa de todas las actuaciones que constan en la causa principal; en cuanto a la prueba promovida, se advierte que las mismas deben ser revisadas por el Órgano Colegiado a los fines de emitir su fallo, razón por la cual resulta inadecuada su ofrecimiento como medio de prueba; en consecuencia, se ADMITE el escrito de contestación a excepción del medio de prueba ofrecido. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en sus carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, con excepción del medio de prueba ofrecido.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS