REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2011-000543
Recurso WP01-R-2012-000775

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Penal en fase de Ejecución de la penada PASQUALINA ZEOLLA, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual asienta que de la revisión efectuada al cómputo no se evidencia ningún error.

En fecha 13 de diciembre de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000775 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El recurrente en su escrito de apelación alegó:
“…considerando el principio de retroactividad de la ley penal, la juzgadora incurre en errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que estima un incremento del tiempo de pena corporal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento y en consecuencia desfavorece la situación judicial de la penada. En este sentido, debió aplicarse el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto este sigue favoreciendo a la penada a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, tomando en consideración que el delito se cometió en la vigencia de ese Código, lo cual y a los efectos del favor rei, es esta la norma que más le beneficia. Es necesario destacar, que el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, permite a la penada optar al Trabajo Fuera del Establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, lo que contrasta con las tres cuartas partes que impone el parágrafo segundo del artículo 488 de la nueva norma adjetiva penal. De tal manera que, de haber la juzgadora aplicado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, habría realizado un cómputo de la pena del cual se desprendería la posibilidad de que la penada optara a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento, una vez cumplida la cuarta parte de la pena. Aunado a lo anterior, es evidente la violación de la disposición final quinta del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, por inobservancia de la misma norma…la disposición in comento, permite la aplicación de las normas contenidas en la ley adjetiva siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por lo cual, se deduce que el Tribunal inobservó el contenido de esta disposición que limita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorezca a la penada…solicito…declaren CON LUGAR y en consecuencia anule el auto dictado en fecha 22-11-12 por el Tribunal Primero…de Primera Instancia en Función de Ejecución…mediante la cual NEGO la reforma del cómputo de la pena…”

Al folio 1 de la incidencia, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional en fecha 22/11/2012, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…Visto el oficio Nº DP12-295-12, que antecede interpuesto por el Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Función de Ejecución, mediante el cual requiere sea reformado el cómputo de pena practicado a su defendida PASCULINA ZEOLLA…de fecha 04/10/2012, y se emita nuevo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda notificar a la mencionada Defensora Privada (sic) que de la revisión efectuada al referido cómputo, no se observó error alguno, asimismo se ordena notificar al mencionado Defensor lo antes mencionado…”

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Penal en fase de Ejecución, se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que es Defensor de la penada PASQUALINA ZEOLLA.

SEGUNDO: El recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la defensa se dio por notificado del auto recurrido el día 27/11/2012 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 03/12/2012; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores al auto recurrido, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 12 de la tercera pieza de la incidencia.

TERCERRO: En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa de la penada PASQUALINA ZEOLLA, recurre de una determinación judicial que asentó que no se observó ningún error en el cómputo de la pena realizado por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la causa seguida a la referida penada; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que contra éste procedía ejercer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir al recurrente, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.

En este sentido, en el caso de marras la parte recurrente puede volver a solicitar en cualquier momento la revisión del cómputo de pena realizado por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, tal como lo dispone el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal y el Tribunal tiene el deber de pronunciarse, ya sea acordándolo o negándolo, ello en razón de que toda solicitud debe ser resuelta por el Juez a los fines de dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada PASQUALINA ZEOLLA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Penal en fase de Ejecución de la penada PASQUALINA ZEOLLA, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual asienta que de la revisión efectuada al cómputo no se evidencia ningún error, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS