REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002436
Recurso: WP01-R-2012-000735
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 24.179.764, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido SE OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que tal medida fue decretada en contravención de Lo (sic) que establece nuestro ordenamiento jurídico. Mi representado fue presentado por la fiscalía octava, quien precalifico la supuesta conducta de mi representado en los tipo (sic) penales que establece el articulo 405 en concordancia con los articulos 80, 277, 470 del código penal (sic) vigente y 264 de la LOPNA (sic), sin contar con el requisito mínimo y esencial como lo es un Informe medico (sic) legal o la versión del Medico (sic) tratante, a los fines de poder ilustrar al tribunal; sin contar ni siquiera con la presencia de testigos presénciales ni de los supuestos hechos y menos aun de la aprehensión de mi representado, siendo evidentes que ambos escenarios supuestamente acontecieron en plena luz del día y en lugares tan concurridos como lo es una playa y el sector de Maiquetía. Es de hacer notar que estos funcionarios violando flagrantemente el domicilio de mi representado maltrataron salvajemente a la ciudadana MIREYA ESPINOZA, madre de mi representado, a los fines de que les dijera donde se encontraba su hijo. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en su escrito de contestación, entre otras cosas señala que:
“…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado LUIS ARTURO FERNANDEZ ESPINOZA, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por honorable Juzgador Quinto de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, atenta contra el derecho a la vida de un adolescente cuya acción dolosa desarrollada por el sujeto activo puso en peligro la existencia de este joven, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA de un adolescente de 16 años de edad, poniendo en peligro su vida, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ARTURO FERNANDEZ ESPINOZA, tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 14-11-2012, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-201 2-002436 seguida al imputado LUIS ARTURO FERNANDEZ ESPINOZA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad en su contra…” Cursante a los folios 50 al 59 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo (sic) aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.179.764, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 Eiusdem, por cuanto si bien es cierto no consta en actas para el momento informe medico alguno, no es menos cierto que la victima se encuentra aun hospitalizado y según la información suministrada por el Ministerio Publico (sic), esta siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que deberá consignar Informe Medico una vez lo suministre el nosocomio respectivo, así mismo se evidencia de comunicación emanada del Sistema de Investigación e Información Policial que el arma presuntamente incautada al ciudadano imputado se encuentra solicitada por el delito de hurto simple según investigación que adelanta la Subdelegación de Guarenas y en cuanto a la falta de testigo, los funcionarios aprehensores señalan que no consiguieron identificar a testigo alguno por cuanto las personas que identificaron al imputado no quisieron aportar sus datos por temor a represalias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital YARE I Estado Miranda...” Cursante a los folios 37 al 41 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que en criterio de la defensa la decisión impugnada no satisface los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no consta documento alguno que permita establecer las presuntas lesiones sufridas por la victima, estimando igualmente que ante la inexistencia de testigos presénciales el presente procedimiento resulta violatorio de los derechos constitucionales que la Ley otorga a su defendido, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se Decrete la Libertad sin restricciones de su defendido o se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el funcionario MARIN EDWIN, en la cual deja constancia de lo siguiente “…En esta misma fecha cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil facultado por la superioridad, al mando de la moto KLR, sin placas, conducida por el Oficial de Policía (PVE) 7-708 LINARES JOSE en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCION JAVIER al mando de la moto KLR, sin placas en compañía de la Oficial de Policía (PVE) DURAN ANA, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, del día en curso, cuando nos encontrábamos de recorrido por el casco central de Maiquetía. Nos informaron vía radiofónica que por indicaciones del sistema de emergencia 171 haber (sic) ingresado una persona de sexo masculino al hospital “José Maria Vargas”, de la Guaira. Estado Vargas, herido de bala desde el sector el Caribe. En tal sentido procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de buscar información, acerca de lo ocurrido y donde al llegar me entreviste con una adolescente …de 17 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), la misma informando que aproximadamente como a las 06:10 horas de la tarde momento que se encontraba en una playa del sector del caribe (sic) Parroquia Caraballeda, estado Vargas, junto (sic) su novio de nombre (LEONARDO) fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos la traslado a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de unos minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberada, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novio, logrando observar a éste con una herida causada, adyacente a un edificio cercano al lugar; manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el hospital bajo observación. Seguidamente recibimos llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando (sic) los presuntos agresores eran conocidos como “El Mudo Y El Gordo” residentes del sector Las Animas parroquia Maiquetía, estado Vargas. En virtud de ello procedimos a trasladarnos al lugar, realizando un dispositivo logrando entrevistarnos con diversas personas residentes del lugar quienes se negaron rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre Luis, asimismo el apodado el gordo era de características: de estatura media, tez morena contextura delgada, de nombre RAINER, una vez obtenida dicha información proseguimos con el dispositivo, pasando por la parte alta del sector observando a los pocos minutos a dos sujetos adyacente al tanque de guiriguiri, quienes al notar nuestra presencia optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde logramos darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentan las siguientes características, el primero de estatura media, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color rosado, un short playero de color rojo, azul y negro, el segundo estatura media, tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter verde olivo, seguidamente (sic) con las precauciones del caso le solicitamos que exhibieran todo lo que tenían oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando, seguidamente se (sic) le indique que serian objeto de una revisión corporal…comisionando para ello al OFICIAL AGREGADO (PVE) 5-134 DE LA ASUNCION JAVIER, cabe destacar que fue imposible ubicar un testigo en vista de lo desolado del lugar. Luego informado (sic) a los pocos minutos el referido oficial haber incautada lo siguiente al primero de los descritos Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 765, serial 106498, provista de un (1) cargador de metal contentivo de dos (2) balas sin percutir calibre 32 y Un (1) cartucho percutido, de igual modo en la pretina del short le fue incautado Un (1) teléfono marca VETELCA, MODELO S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355 provisto de una batería marca VETELCA, SERIAL nº 10091107160454649, siendo identificado como LUIS ARTURO FERNANDEZ ESPINOZA, de 19 años de edad (INDOCUMENTADO). Seguidamente al segundo de los descritos no incautándose ningún objeto de interés criminalístico. Resultando ser un adolescente según los datos aportados por el mismo como…de 14 años de edad. Aplicándole a ambos la retención preventiva. Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales IAPCEV, informando acerca del procedimiento, comunicándome con el Oficial Jefe (PEV) AMAS DENNYS, operador de servicio en el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministré los datos del arma de fuego para su respectiva verificación, informando a los pocos minitos el mencionado oficial, que la misma presentaba solicitud, arma hurtada, por el delito de robo genérico, de fecha 08/05/2000. En este sentido siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, al ciudadano y al adolescente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Seguidamente comisioné al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-078 LINARES JOSE y la OFICIAL DE POLICIA (PVE) 8-190 DURAN ANA quienes se trasladaron al Hospital José María Vargas, informando posteriormente haberse entrevistado con el adolescente agredido, siendo identificado como L.J.F.B, de 16 años de edad (Demás datos a reserva del Ministerio Público) el cual informó lo ocurrido. Manifestando que los autores intelectuales del hecho eran conocidos como RAINER y LUIS, apodados “el gordo y el mudo”, respectivamente, residentes del sector Las Animas; parroquia Maiquetía, estado Vargas, procediendo a tomarle entrevista por escrito. Posteriormente entrevistándose con los galenos de guardia, grupo médico N° 5, quienes le diagnosticaron traumatismo Tóraco abdominal penetrante por arma de fuego; no emitiendo constancia médica, trasladando posteriormente (sic) hasta la Oficina de Promoción de Estrategias Preventivas del IAPCEV a la adolescente C.M para la respectiva entrevista. Se procedió a verificar el teléfono incautado del cual se observó mensajes de texto los cuales hacen referencia a la comisión de un hecho punible. Seguidamente Le (sic) informe todo el procedimiento mediante llamada telefónica al JOHNNY RAMIREZ, de la sala de flagrancia del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido indicándome la representación fiscal, solicitar experticia ante el CICPC del teléfono celular remitir todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día miércoles 14/11/12…al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, asimismo me comunique con la fiscal séptimo (sic) a cargo de la Dra. MELIDA LLORENTE, manifestando la representación remitir todas las actuaciones y el adolescente aprehendido el día de mañana 13/11/12, a 08:00. Siendo recibido todo por la SUPERVISOR (PEV) 1-002 Lic. ANA CARDOZO, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 11 al 13 de incidencia.
2.-REGISTRO DEL SISTEMA SIIPOL de fecha 13 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia que el arma marca BROWNING AMERICAN. Tipo Pistola, serial 106498, aparece solicitada con fecha 08-05-2000, en la Subdelegación de Guarenas. Tipo A, por Hurto Genérico. Cursante al folio 18 de la incidencia.
3.ACTA DE ENTREVISTA EN FORMA MANUSCRITA de fecha 13 de Noviembre de 2012, rendida en la sede del Hospital José Maria Vargas, por el adolescente victima, en la cual se indica: “Yo estaba sentado con mi novia Crislaydi, en playa escondida y cuando llegó Luisito el mudo vestido con una franela rosada y reiner (sic) a quien le dicen el gordito y estaba vestido con una camisa negra y un short playero y me dijeron que me iba a morir y luego Luisito me dio un tiro y vi cuando el gordito agarró por los pelos a mi novia, por lo que Salí corriendo hacia un edificio, allí llamaron a la policía, al rato llegó una patrulla donde me montaron para llevarme al CDI de Camurichico y les conté lo que paso y me trajeron al seguro, hasta que llegó usted y me tomo esta entrevista…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 12 de Noviembre de 2012, por la Adolescente: C.M.P de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 25.873.297 (quien no la portaba para el momento de la entrevista), (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso: "en el día de hoy 12/11/2012; siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde aproximadamente me encontraba con mi novio (LEO) sentada en un tronco hablando; en una Playa Caribe, cuando de repente llego alguien y me agarro por el cuello y me bajo la cabeza, no pudiendo ver quien era; y me alejo de donde estaba y cuando estaba forcejando con él para que me soltara, escuche unos tiros, específicamente dos, luego me soltó y salió corriendo, yo desesperada buscando a mi novio (LEO) camine por un malecón posteriormente busque entre las personas que estaba pero nadie me quería ayudar, luego camine hacia donde estaban unos edifìcio estaba mi novio (LEO) sentado de lado; y me dijo que habían sido unos muchachos que conocido (sic) como: "EL MUDO Y EL GORDO", luego llegaron unos funcionarios una unidad, quienes fueron los que nos llevaron al hospital; luego me trajeron para que formulara la denuncia. Es Todo…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 765, serial 106498, provista de un (1) cargador de metal contentivo de dos (2) balas sin percutir calibre 32 y Un (1) cartucho percutido…”.Cursante al folio 22 de la incidencia.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas:“…Un (1) teléfono marca VETELCA, MODELO S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355 provisto de una batería marca VETELCA, SERIAL nº 10091107160454649…” Cursante a los folios 26 y 34 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de audiencia para oir al imputado celebrada ante el Juzgado Aquo, el imputado LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, expuso: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, este Tribunal Colegiado observa que la detención del ciudadano LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA conjuntamente con la de un adolescente de 14 años de edad, tuvo lugar una vez que los funcionarios policiales fueron informados de un hecho delictivo que se produjo momentos antes y en el cual resultó como victima un adolescente de 16 años de edad, quien conforme al acta policial fue trasladado al Hospital José Maria Vargas, donde los galenos de guardia, aun cuando no expidieron constancia médica, informaron a la comisión policial que el adolescente ingreso a dicho nosocomio donde le diagnosticaron “…traumatismo Tóraco abdominal penetrante por arma de fuego…”; no obstante a ello, cabe destacar que del contenido de las actas de entrevistas rendidas por la victima directa del hecho investigado y de su novia una adolescente de 17 años de edad, se desprende que aun cuando ambos son contestes en afirmar que se encontraban en una de las playas de este estado y fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales se llevo a la joven, en tanto que el otro le ocasiono las herida al hoy victima, lo que permitiría encuadrar los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del mismo texto legal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario hacer notar que en lo que respecta a la participación del imputado de autos, para este momento procesal solo riela el dicho de la victima quien identifica a los autores del hecho con los nombre de LUIS apodado “el mudo”, y RENIER apodado “el gordo”, ya que la novia de éste aduce no haber visto a los sujetos en cuestión.
Por otro lado tenemos, que aun cuando en el acta policial se asentó que los aprehendidos son las personas identificadas como LUIS apodado “el mudo” y RENIER apodado “el gordo”, y que al primero de ellos le fue incautada las evidencias señaladas en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, hecho este que origino las precalificaciones de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados respectivamente en los 277 y 470, ambos del Código Penal, tal actuación policial no se encuentra corroborada por testigo alguno, por lo tanto ante la falta de otro elemento que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti del imputado de autos, resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sostiene nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares indicando que:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo que en el mismo orden argumental en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señaló que:“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De allí que ante la situación jurídica planteada en el presente caso, donde por una parte solo cursa el dicho de la victima, para establecer la participación del hoy imputado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y, por otra parte esta únicamente el acta policial para demostrar la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dejo sentado que:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Por lo tanto en base a los razonamientos antes expuestos, este Superior Despacho al estimar que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 24.179.764, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 24.179.764, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano LUÍS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido, asimismo reemítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Quinto Circunscripcional. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/rc.