REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002406
Recurso: WP01-R-2012-000725

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.686.842 21.194.107 y 18.293.125 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del último de los nombrados, en tal sentido SE OBSERVA.


DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad, del análisis de la entrevista (sic) rendida (sic) por las victimas, así como el acta de aprehensión, lo único que se desprende son contradicciones con relación a la participación de cada uno de mis defendidos, no pudiéndose determinar efectivamente la presencia de un hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, que no puede considerarse: acreditado con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo mencionado en actas de entrevistas de las victimas, la perpetración de tales hechos punibles, se desprende del acta policial que los hechos se llevaron a cabo en un sector denominado Tierrita de Oro, Llano Adentro, parte alta, parroquia La Guaira, siendo que de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevistas de los supuestas víctimas, estos fueron retenidos dentro de su residencia por vanos (sic) sujetos, existiendo incongruencias entre las características fisonómicas, así como las vestimentas de los mismos, aunado que de las actas de entrevistas de las víctimas, las mismas no identifican específicamente a cada una de estas personas, igualmente no se les incautaron objetos de interés criminalisticos, vale decir, armas de fuego y el dinero en mención, de acuerdo al análisis de las actas procesales que conforman la causa esta defensa difiere de las precalificaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que en relación al tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, el mismo no se encuentra demostrado por cuanto de acuerdo a las actas de entrevistas y acta policial, dichas víctimas fueron retenidas dentro de su vivienda, y las mismas no reconocieron a mis defendidos como los autores de tal hecho punible, aunado a que no se le incautó a ninguno de mis defendidos el dinero a que hace referencia la Fiscalía, en cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es importante determinar que para dicho delito se perfeccione debe estar demostrado que cada uno de los ciudadanos aprehendidos pertenezcan a una asociación delictiva, es decir que conste en autos varios actos delictivos donde estén presentes todos, así mismo, en cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad, no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, toda vez, que las presuntas víctimas en ningún momento manifestaron que dichos ciudadanos opusieron resistencia a la aprehensión, sino todo lo contrario él último al momento de aprehender al ciudadano SANGRONIS éste se bajo del vehículo sin hacer resistencia, en cuanto al tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consta de las actas policial, así como de les actas de entrevistas que dicho vehículo se encontraba aparcado en las adyacencias de la residencia, presuntamente era de los imputados, sin embargo, no consta en autos quien tenía en su posesión dicho vehículo, de acuerdo a lo antes expuesto y revisadas las actas no están configurados los tipos penales, así mismo en cuanto a los elementos utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público, solo existe el testimonio de las víctimas, quienes solo se limitaron a manifestar que fueron retenidas en su vivienda por varios sujetos y solicitaron dinero en cambio de la libertad, siendo que no consta en autos el dinero a que hacen referencia las victimas, siendo que si uno de los aprehendidos supuestamente fue aprehendido con el dinero en presencia de una víctima y de actas aparece que no se le incautó dinero alguno, así mismo no existe testigo alguno de dicho procedimiento, toda vez, que los supuestos testigos no fueron identificados, tal como se desprende del acta policial. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, lo siguiente: PRIMERO: No se puede demostrar la participación de mis defendidos en los tipos penales antes señalados ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión del delito de secuestro: SEGUNDO: No se pudo demostrar las exigencias legales en materia de participación como lo son La (sic) exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho la convergencia de culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias; TERCERO No (sic) el dinero, a que hacen referencias las victimas, ya que del acta policial no se desprende que se haya incautado dinero alguno, siendo que configuran el tipo penal de secuestro en este supuesto, igualmente evidenciándose cadena de custodia de unos objetos incautados que no guardan relación con el hecho investigado, toda vez, que de las actas de entrevistas no se desprende que las victimas hayan indicado que dichos objetos les pertenecían; CUARTO: No se evidenció de las actas procesales la existencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo que el lugar donde fueron aprehendidos es un lugar donde había residentes del lugar, por cuanto los funcionarios dejaron constancia en acta de haber sostenido conversación con residentes del lugar. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido (sic) y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 25° (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.686.842, 21.194.107 y 18 293.125, respectivamente, como COAUTORES en los presuntos delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley orgánica (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA (sic) A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 218 ordinal (sic) 1 del código penal (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor (sic), y en cuanto SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, se le suma (sic) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal (sic) CAPITULO III. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 72 al 81 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, y se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la solicitud fiscal y las circunstancias de la aprehensión: SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificado para ALCALA PEREZ DIEGO JESUS, SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO y RAMOS MORENO FLORENCIO DE JESUS en los delitos (sic) de COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 ordinal (sic) 1 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en cuanto SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1o, 2o y 3o (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano FLORENCIO RAMOS. Se deja constancia que el Juez expuso a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión…” Cursante a los folios 37 al 45 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que en criterio de la defensa la decisión impugnada se sustenta solo en el dicho de los funcionarios policiales, lo cual conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal no resulta suficiente para acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que con los elementos de convicción cursantes en autos no se configuran los supuestos legales que exigen los tipos penales que les han sido imputados a sus representados, dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar la actuación policial, solicitando en consecuencia se anule la decisión impugnada.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual la SUPERVISORA (PEV) 1-168 RIVAS CRISROLMERLYS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Central de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Estando de servicio, como supervisora general de servicios por la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, a bordo de la unidad N° 58, conducida por el OFICIAL (PEV) 0-353 VIEIRA JORGE…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 07 de noviembre de 2012, recibimos una llamada radiofónica de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, indicando que por información del servicio emergencias Vargas 171, por parte del operador OFICIAL (PEV) VELASQUEZ JOSE, que pasáramos rápidamente al sector Tierrita de Oro, Llano Adentro, parte alta, sector la Loma, parroquia La Guaira, estado Vargas, ya que al parecer unos sujetos mantenían secuestrada a una familia en el interior de una residencia, desconociéndose las características de los individuos; por tal razón pasamos a esa dirección rápidamente, donde al llegar fuimos abordados por un vecino del sector antes mencionado, quien me informó que a su parecer en el interior de una vivienda situada en esa zona, la cual es de tres plantas, construida en bloques, con fachada con friso rustico y un portón en metal de color gris, había una situación irregular ya que presuntamente tenían secuestrada a una familia; por lo que procedí a solicitar apoyo policial vía radiofónica; presentándose a los pocos minutos los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-279 TORRES ALEJANDRO… y OFICIAL (PEV) 8-264 ALVAREZ HOWARD… a bordo de las unidades tipo motos números 49234 y 49127; luego con las precauciones del caso efectuamos un chequeo visual del sitio, avistando que dentro de la residencia señalada por el vecino (quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias), se encontraban dos (02) sujetos con las siguientes características: el primero tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía suéter de color negro y pantalón jeans color negro, los mismos portaban armas de fuego, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…optando éstos por efectuarnos varios disparos al tiempo que corrieron internamente a la parte baja de la residencia por lo que procedimos a entrar a la vivienda mediante el portón descrito, en persecución de dichos sujetos, con las precauciones del caso; y ya encontrábamos (sic) en un nivel más debajo (sic) de la residencia, avistamos en el pasillo a los sujetos que nos habían efectuado disparos, y quienes en ese momento se encontraban en compañía de un tercer sujeto, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía pantalón jean de color negro, suéter de color negro, a quienes les indicamos que desistieran de hacer uso de las armas de fuego y las dejaran caer al suelo, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, optaron por efectuarnos más disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego de reglamento para repeler la acción, iniciándose un intercambio de disparos, pudiendo observar que estos sujetos corrían hacia la parte baja de la residencia (sótano), continuando así con la persecución de los mismos; encontrando en el primer nivel de la residencia (sótano), una salida hacia la vía pública (puerta abierta), donde el OFICIAL (PEV) 8-264 ALVAREZ HOWARD, logró alcanzar y practicar la retención preventiva de uno de los sujetos, indicándole que le exhibiera los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, mientras que amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle una inspección, no incautándole ninguno objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado según datos filiatorios suministrados por el mismo como: 01 .-ALCALA PEREZ DIEGO JESUS de 23 años de edad, indocumentado, siendo éste de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía suéter gris y pantalón jean de color beige, quedado bajo resguardo policial; mientras el otro sujeto huyó hacia una zona boscosa. Simultaneo a esto, el resto de los efectivos que nos encontrábamos desplegados en el procedimiento, efectuamos una revisión minuciosa por todo el interior de la vivienda; encontrando en un área que funge como estacionamiento a dos ciudadanos atados y amordazados con trenzas, los desatamos de inmediato (quedando identificados posteriormente como: OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, de 27 años de edad, V.-17.958.753 y CARRILLO HERNANDEZ DEIBI ALEXANDER, de 33 años de edad, V.-13.572.533), los mismos nos indicaron que cinco (05) sujetos que habían penetrado a la vivienda los tenían secuestrados de igual manera verificamos las habitaciones que fungen como cuartos, haciéndonos acompañar de los dos ciudadanos ya liberados, logrando avistar a una ciudadana (posteriormente identificada como: YANIS ANDREINA GIL BELLO, de 31 años de edad. V.- 16.726.990) quien nos indicó de igual manera que la tenía secuestrada de igual manera estos ciudadanos agraviados, señalaron fehacientemente al ciudadano que manteníamos retenido preventivamente (ALCALA PEREZ JESUS), como uno de los sujetos, quien en compañía de otros cuatro sujetos, los tenían amordazados y privados de libertad; de la misma manera indicaron que otro sujeto se había llevado para el local comercial de su propiedad a un familiar para buscar un dinero y así poder liberarlos. En ese instante, el ciudadano de nombre: OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, nos acompañó hasta la parte baja Llano Adentro, donde logramos avistar que se aproximaba un vehículo, Chevrolet, modelo Silverado, tipo Camioneta, color plata, placas A76AM3V, siendo señalada por este ciudadano como el vehículo donde venía uno de los secuestradores por lo que nos dispusimos a interceptar dicho vehículo, reteniéndolo al instante y bajándose del mismo el conductor, (siendo identificado posteriormente como: CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON, de 31 años de edad, V.- 14.595.016), mientras un sujeto permanecía en el asiento del copiloto, optando este por abrir la puerta del vehículo, notando que portaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que se le dio la voz de alto, exhortándolo a desistir de hacer uso del arma de fuego, procediendo éste a arrojar al suelo dicha arma de fuego, siendo retenido inmediatamente por parte del OFICIAL (PEV) 0-353 VIEIRA JORGE, y trasladado a la unidad radio patrullera, donde queda en custodia del mismo, seguidamente procedí a colectar del suelo el arma de fuego, que el sujeto había dejado caer, esto en presencia del ciudadano agraviado de nombre: OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, resultando ser: un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial de armazón C27120, contentiva de una bala calibre 7.62 mm; quedando posteriormente identificado este sujeto retenido como: 02.-SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, de 24 años de edad, V.-18.293.125, siendo sus características de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía franela color azul y pantalón de jean color azul. Acto seguido, en presencia del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, procedí a efectuarle una revisión al vehículo retenido, amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en medio de los dos asientos delanteros: un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro, modelo M2400, serial N° 102PE2047725: una (01) computadora laptop de juguete, marca genio; un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000, serial N° R24B432361J, con su batería; procediendo a trasladar estos objetos incautados a la unidad policial para su resguardo (en presencia del agraviado-testigo), inmediatamente a esto uno de los ciudadanos agraviados nos señaló un vehículo aparcado en las afuera de la residencia, que al parecer era en el cual se desplazaban los sujetos, dicho vehículo quedó descrito de la siguiente manera: (01) vehiculo TOYOTA, modelo COROLLA, color azul, placas XK0760, serial de carrocería AE829310804. En este sentido, siendo ya aproximadamente las 11:30 horas de la noche del 07-11-12, procedimos a practicarles la aprehensión a esto dos (02) ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la Sala Situacional, a los fines de verificar los posibles registros de estos ciudadanos vehículo y el arma de fuego incautada, donde posteriormente por información del operador del Sistema Integral de Información Policial, CAMPILLO LUIS, el ciudadano: SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, V.-18.293.125, presenta registro policial, de fecha 04/07/2008, por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, según expediente H786884, por la subdelegación de Villa de Cura, y el vehículo localizado en las afueras de la residencia, se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según expediente F363167, de fecha 13-03-1999, por la sub delegación (sic) del C.I.C.P.C. (sic) de CHACAO; procediendo finalmente a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Luego siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana de hoy 08 de noviembre del 2012, se reportó vía radiofonía el OFICIAL JEFE (PEV) 4-034 AVENDAÑO JACKSON…Supervisor de Área por la Coordinación Central, al mando de la unidad 10, conducida por el OFICIAL (PEV) 5-060 ECHENIQUE JUAN…informando que en el momento que realizaban un dispositivo policial en el sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, específicamente adyacente a la cancha deportiva, esto en el marco de la búsqueda y captura del resto de los sujetos involucrados en el presente caso, lograron la retención de una persona del sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía pantalón jean de color negro, suéter de color negro, siendo identificado como: RAMOS FLORECIO, indocumentado, quien para el momento presentaba una lesión a la altura de la pierna izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde fue atendido por el Dr. Juan Carlos de Aguiar, M.P.P.S. 78.467, quien le diagnosticó Fractura Tercio Proximal de Peroné Izquierdo y Fractura de Tercio Distal de Tibia Izquierda; siendo tratado con material de yeso hasta tanto sea intervenido quirúrgicamente y dado de alta médica; procediendo a trasladarlo a este despacho, previa solicitud hecha por mi persona, donde pudimos corroborar que se trataba del mismo sujeto que había huido hacia la zona boscosa, siendo éste de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía suéter de color negro y pantalón jean color negro, asimismo le fue incautado un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, serial: IMEI 352874/05/162675/4, color negro y plateado, con su batería; quedando identificado este ciudadano retenido, según los datos filiatorios suministrados por el mismo, como: 03.-RAMOS MORENO FLORECIO DE JESUS, de 27 años indocumentado; por lo que en este estado, procedimos a la aprehensión este ciudadano…Asimismo le efectué llamada telefónica a la Dra. Nayliz Guzmán, Coordinadora de la Sala de Flagrancias del Estado Vargas, a quien se le informó el presente procedimiento, indicándome la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 09-11-12, a las 08:00 horas de la mañana, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el OFICIAL JEFE (PEV) MARIN HENRY, Jefe de Grupo." Es todo…” Cursante a los folios 04 al 07 de la incidencia.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por la ciudadana YANIS ANDREINA GIL BELLO: quien manifestó lo siguiente: "…ayer 07-11-12, como las 10:00 horas de la noche; cuando me encontraba dentro de mi casa específicamente en la parte del estacionamiento cuando mi compadre (Oswaldo) se bajo de la camioneta para ir a cerrar el portón del estacionamiento, en eso vi que llegaron tres chamos y se metieron dentro de mi casa uno de ellos tenia un suéter azul y tenia una pistola en la mano, apuntando a mi compadre, el otro tenia un jean y una camisa negra y otro tenia un jean y un suéter de color negro, luego ellos los chamos obligaron a Oswaldo y a mi esposo (deivis) (sic) y también a mi hijo que tiene 11 años de edad entonces agarraron y le quitaron las trenzas de los zapatos y con ellas los amarraron también un mecate que estaba cerca y terminaron de amordazarlo. En ese momento me agarran a mi y me empiezan a dar golpes y preguntándome que donde estaban los millones que venían era por eso y me dijeron que sabían donde trabajábamos y teníamos tres meses sin cobrar y si no le decía donde estaba la plata me iban a matar a uno de mis tres hijos, yo asustada les entregue las llaves del negocio donde mi esposo es socio con otro señor y les dije donde guardaba se guardaba (sic) la plata y ellos me dijeron que fuera con ellos para que nadie sospechara al cual yo me negué y le dije que sufría de asma y si me atacaba la crisis no iban hacer nada, y decidieron ir a buscar a mi cuñado (maickel) (sic) en eso uno de ellos que tenia una camisa negra me llevo para la parte de debajo de la casa en donde estaba mi cuñado ya a el (sic) lo tenían en el piso y su esposa con sus dos hijos lo tenían igual que a mi compadre y a mi esposo amarrado, yo le dije al que tenia la camisa negra que levantara a mi cuñado del piso para explicarle como se habrían (sic) las puertas del negocio que esta ubicado en Macuto, él lo levanto y le dijo que colaborara por que o si no le iba a matar a los peladitos que estaban dentro de la casa y él le dijo que si que iba a colaborar pero que no le hicieran nada a sus hijos, y el muchacho que tenia el suéter azul se le llevo en la camioneta silverado para el negocio. Los otros dos que se quedaron empezaron a romper todo dentro de la casa diciéndome donde están los dólares y las prendas y le dije que no teníamos nada de eso que ellos habían sido los que les habían disparado en una oportunidad a mi esposo y si llamábamos a los pacos y van a matarnos porque ellos eran muchos subieron para la parte de arriba de la casa donde estaba mi esposo y mi compadre. Luego de un rato escuchamos un poco de tiros y nos zumbamos en el piso con los niños en eso vimos a los policías y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas. Después de un rato nos dijeron que debíamos acompañarlo para hacer la denunciar y servir de testigo de lo que había pasado. Es todo…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por el ciudadano: CARRILLO HERNANDEZ DEIBI ALEXANDER, quien manifestó lo siguiente: "Ayer 07-11-12, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, salí con mi esposa YANIS, con OSWALDO que es un empleado del negocio y con IRBIS que es el encargado de mi negocio, en dos carros distintos y nos fuimos hacia mi casa y entro el carro donde venía yo con mi esposa y cuando íbamos subiendo para la casa dejamos a IRBI al frente de la suya y continuamos subiendo y entramos a la casa y después entro el otro carro donde venía OSWALDO y mi hijo, cuando OSWALDO se baja del carro para cerrar los portones de la casa nos cayeron dos chamos y uno de ellos, fue el que pude ver que era flaco, moreno y que estaba vestido con una camisa de color azul me apunto con una pistola y me dijo que bajara la cara y yo lo hice, en eso él me dice "AHORA SI ME VAS A DAR LA PLATA PORQUE SINO MATO A TUS HIJOS", en eso escucho a otro chamo que no pude ver que le dice al que me tenía apuntado que "METELE A ESE QUE ESE ES EL QUE LA ALZADO" a lo que responde el que me tenía apuntado "ESTE ES" y me da varios cachazos y me decían que me quedara quieto, me vendaron y me dijeron que me quedara quieto y me dieron una patada, para que no los viera y ahí empezaron a amarrarme, con las trenzas de los zapatos las manos y con un mecate me terminan de amarrar las manos y los pies y ahí empezaron a hablar con mi esposa YANIS, y yo lo que escuchaba era que le decían a mi esposa "COLABORA QUE NOSOTROS SABEMOS QUE TIENES UN NEGOCIO EN LA PLAYA" ahí le dicen "DANOS LA LLAVE DEL NEGOCIO Y LLEVANOS AL NEGOCIO" y mi esposa le entrega las llaves del local y les dice "QUE NO PUEDE BAJAR" y ahí los chamos le responden "QUE LOS VAMOS A MATAR ES EN SERIO" y YANIS le dice "QUE AL LOCAL VA A IR SU CUÑADO (MAICKEL)” para el local y escucho cuando prenden la camioneta y de ahí se quedaron tranquilos y como después de treinta minutos, escucho que casi revientan la puerta y escuche uno tiros y pensé que habían matado a mi hermano y poco después siento que me quitan el trapo de los ojos y alguien que me dice que me quede tranquilo que era la policía y ahí yo le dije HERMANO MI HERMANO VAN A MATAR A MI HERMANO" y el policía me preguntó donde estaba mi hermano y yo le respondí que mi hermano estaba en el negocio ubicado en el paseo de Macuto al lado del INASS, la antigua Tomaselli y entonces los policías comenzaron a hablar por radio y al mismo tiempo me desamarran las trenzas con las que tenía atadas en las manos y al tiempo le digo cual es el carro y el policía me responde que ya lo habían agarrado y que venían subiendo y que mi hermano estaba bien. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA N° 1 ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Ayer 07-11-12 en mi casa a partir de las 10:30 de la noche aproximadamente. PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted, si puede indicar por cuantas personas fue abordado al momento de ser abordado en las puertas de su vivienda? CONTESTO: Por cuatro ciudadanos, pero solo pude observar a uno que fue quien me apunto. PREGUNTA N° 3 ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que lo abordaron en la entrada de su vivienda? CONTESTO: Solamente uno que fue quien me apunto que era moreno, delgado y que tenía las orejas grandes y tenía una franela negra y pantalón jean azul, a los demás no pude verlos porque me dijeron que bajara la cabeza. PREGUNTA N° 4 ¿Diga usted, que acción tomo este ciudadano para con su persona al momento de ser abordado? CONTESTO: Me apunto con un arma de fuego y me indico que bajara la cabeza, me amarro con las trenzas de los zapatos y después me golpeo con la cacha de la pistola. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, si durante el tiempo en el cual estos ciudadanos lo tenían amarrado en su vivienda, recibió algún tipo de amenazas y/o malos tratos? CONTESTO: Me amenazaban con matarme a mis hijos y con darme un tiro y matar a toda mi familia si no les daba el dinero. PREGUNTA N° 6 ¿Diga usted, que objetos le indicaban los sujetos que lo mantenían bajo su dominio? CONTESTO: Me pedían dinero, prendas, dólares, euros y otras cosas. PREGUNTA N° 7 ¿Diga usted, si logro observar a la persona que se retiró de la vivienda con su hermano (MAICKEL CARRILLO)? CONTESTO: No pude ver nada porque estaba vendado, pero escuche cuando le decían a mi hermano que "CUIDADO QUE VAMOS A PASAR POR UN PUNTO DE CONTROL" y se fueron y escuche cuando….comercial hacia donde su hermano se dirigió en compañía del sujeto que lo mantenía retenido? CONTESTO El paseo de Macuto al lado del INASS, la antigua TOMASELLI y el lugar exacto donde este se encontraba PREGUNTA Nº 9 Diga Usted, ¿ si tiene conocimiento de ka cantidad de dinero que tenían en el establecimiento comercial y el lugar exacto donde este se encontraba? CONTESTO: Si había la cantidad de doscientos quince mil (215.000) Bs y estaban en el depósito de la comida que esta ubicado en la parte trasera del local. PREGUNTA N° 10 ¿Diga usted, tiene como justificar la cantidad de dinero que acaba de mencionar? CONTESTO: Si ese dinero era proveniente la venta de mi camioneta CHEVROLET SILVERADO COLOR GRIS PLACAS A76AM3V toda vez que se la vendí a mi hermano (MAICKEL CARRILLO) que me lo fue cancelando en varias partes. PREGUNTA N° 11 ¿Diga usted, si durante el tiempo que estuvo retenido sintió temor de que le fuesen a realizar daños físicos a usted o a su familiares? CONTESTO: Si, sentí temor y me dije OTRA VEZ LO MISMO ya que es la segunda vez que me ocurre un hecho de esta magnitud. PREGUNTA N° 12 ¿Diga usted, usted en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: En el lado izquierdo de la cabeza cuando me dieron con la cacha de la pistola, patadas por las costillas y en el abdomen. PREGUNTA N° 8 Diga usted, ¿Cómo fue tratado en este despacho? CONTESTO: Bien. PREGUNTA N° 8 ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si siento temor porque mi esposa YANIS está recibiendo llamadas amenazándola de muerte por una voz masculina a su teléfono personal. Es todo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.


4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por el ciudadano, CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON, quien manifestó lo siguiente: "Ayer 07-11-12 en la noche como a las 10:00 de la noche estaba en la casa ubicada en el sector Llano Adentro Parte alta, de repente escucho una bulla y me paro y me acerco al baño y en ese momento baja un chamo flaco moreno alto y se me acerca y me apunta con una pistola y me saca del baño y me pregunta "SI ESTOY LLAMANDO A LA POLICIA Y QUE SI LO ESTOY HACIENDO ME VA A DAR UN TIRO EN EL COCO" en eso el me saca del baño y me manda a tirar al suelo en ese momento llega una persona y me quita la trenzas de los zapatos y me amarra las manos en la espalda y en ese momento sube mi cuñada YANIS GIL con mis dos sobrinos de 7 y 11 años de edad, en ese momento escucho cuando uno de los sujetos le dice a YANIS que la lleve al local y ella se niega y al mismo tiempo le dice que no la enviaran a ella por sus hijos y en eso decide uno de los sujetos decide llevarme a mí al local a buscar el dinero, específicamente un chamo flaco, bajo, moreno que tenía vestido una camisa azul y ahí el primero de los descritos le dijo al de camisa azul que fuéramos al restaurante Bar Macuto II que está en el Paseo de Macuto al lado del INASS y ahí uno de los chamos le pide la llave a YANIS y ella se la entrega y me sueltan y ahí YANIS me dice que el dinero se encuentra en el depósito de la comida que está en la parte de atrás del local, seguidamente aborde mi camioneta CHEVROLET SILVERADO COLOR GRIS PLACAS A76AM3V en compañía del muchacho del suéter del color azul que estaba sentado en el puesto del copiloto, durante el trayecto el chamo me decía que si yo hacía algo él llamaba para que le dieran un tiro a mi hijo y que colaborara con el, llegamos al establecimiento y cuando estoy abriendo la puerta el me dice que me apure y vamos hasta donde YANIS me había dicho que estaba el dinero yo lo saco de donde estaba y se lo entrego en una bolsa negra con transparente con el logo de GRAN RESERVA y ahí el muchacho me pregunta la cantidad de dinero que estaba en la bolsa pero yo no sabia para aquel momento la cantidad exacta, nos volvimos a montar en la camioneta con destino a mi residencia y a la altura de Llano Adentro Parte Baja cuando tomo la curva de la subida observo un Jeep Machito Color Blanco de la policía vi a los motorizados, ahí me empiezan a decir que pare la camioneta, lo cual yo hago que me baje, me arrodille y levante las manos cumpliendo estas instrucciones ahí OSWALDO GARCIA venía con los policías cuando comienza a gritar que yo soy MAICKEL y que también era víctima de los hechos en ese momento se acerca el chofer de la machito, me da la mano y me ayuda a pararme, en ese momento OSWALDO me abraza y el policía que me ayudo a pararme me lleva detrás de mí camioneta para resguardarme, en ese instante una funcionaría ingresa a mi camioneta, comienza a revisarla yo le dije "QUE SI ERA POSIBLE RODARAN LOS ASIENTOS QUE AHÍ TENIA LA PISTOLA, EL DINERO EN EFECTIVO QUE ESTABA EN LA BOLSA NEGRA CON TRANSPARENTE, UNA LAPTOP DE COLOR NEGRO, UNA LAPTOP DE JUGUETE DE LOR GRIS Y UN TELEFONO CELULAR SAMSUNG GALAXY COLOR NEGRO GT900" posteriormente bajaron de la camioneta al muchacho que me tenía amenazado y le realizaron su aprehensión, en ese instante le dije a OSWALDO que prenda la camioneta y que me lleve para mi casa para ver cómo estaba todo, al llegar observe que estaban montando en la unidad a otro de los sujetos, que estaba en mi casa amenazando a mi familia, al pasar aproximadamente una hora me fui hasta la sede de la policía y cuando llegue me atendió la funcionaría y lo primero que me dijo "YA TENIA UNA HORA ESPERANDONOS AQUÍ, QUE LO UNICO QUE HABIA SACADO DE LA CAMIONETA ERA LA LAPTOP DE JUGUETE Y LA LAPTOP REAL, LA PSITOLA, EL TELEFONO Y QUE NO HABIA DINERO EN EFECTIVO" a lo que yo respondí que "AHÍ ESTABA EL DINERO PORQUE ÉL MUCHACHO LO TENIA ENTRE SUS PIERNAS Y NO TUVO POSIBILIDADES DE LANZARLO POR LA VENTANA YA QUE LOS VIDRIOS DE LA CAMIONETA ESTABAN ARRIBA". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA N° 1 Diga usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos que acaba de narrar CONTESTO: Ayer 07-11-12 en mi casa a partir de las 10:30 de la noche aproximadamente. PREGUNTA N° 2 Diga usted, si ¿puede indicar por cuantas personas fue abordado al momento de encontrarse en su vivienda? CONTESTO: Primero entró uno que me amenazo con un arma de fuego, luego llego el otro sujeto que me amarro y el tercero con el que me traslade al establecimiento. PREGUNTA N° 3 ¿Diaga usted, si puede describir a los …tenía una franela azul. PREGUNTA N° 4 Diga usted, si ¿Durante el recorrido y el establecimiento comercial fue amenazado de alguna manera? CONTESTO: Si PREGUNTA N° 5 Diga usted, ¿Con que finalidad fue llevado al establecimiento comercial? CONTESTO: Buscar el dinero. PREGUNTA N° 6 Diga usted, ¿Tiene conocimiento de la cantidad de dinero que se encontraba en el establecimiento comercial? CONTESTO: En el momento no sabia cuanto era la cantidad exacta, hasta ahora que mi hermano (DEIBI CARRILLO) me dice que habían doscientos quince mil (215.000) Bs. PREGUNTA N° 7 Diga usted, ¿Si finalmente le hizo entrega de la bolsa contentiva del dinero? CONTESTO: Si. PREGUNTA N° 8 Diga usted, ¿En qué lugar el ciudadano coloco el dinero en el interior de la camioneta? CONTESTO: Él lo coloco entre sus piernas. PREGUNTA N° 9 Diga usted, ¿Cómo fue tratado en este despacho? CONTESTO: Bien. PREGUNTA N° 10 ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo”. Cursante a los folios 19 al 21 de la incidencia.

5.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: "ayer 07-11-12, como las 10:00 horas de la noche; cuando estábamos llegando del trabajo a la casa de mi comadre (yanis)(sic), a estacionar mi carro ya que yo guardo mi vehículo allí en eso me sorprendieron unos tipos cuando estaba cerrando el portón yo venia con (deibis)(sic) mi compadre y nos agarraron a los dos y nos dijeron que nos abrazáramos y nos tiraron al piso en ese momento los chamos nos amordazaron con las trenzas de los zapatos y un mecate que estaba cerca, y nos preguntaron quien mas vivía en la casa, y bajaron a la parte de abajo de la casa y agarraron a maickel (sic) y a su esposa y sus bebes que ya estaban durmiendo en eso vuelven a subir los chamos con yanis (sic) para llevarlas abajo con sus hijos y a nosotros nos preguntaban que donde estaban los reales y le respondimos que estaban en el negocio en eso agarran a maickel (sic) y lo montan en su camioneta silverado y llevárselo hasta el negocio a buscar el dinero. Después de eso nos decían que si conseguían el dinero los dejaban tranquilo si no los iban a matar en eso sonó mi teléfono y uno de los chamos me lo da para que yo respondiera y dijera que todo estaba bien y que no me encontraba en la casa de mi comadre yo respondí la llamada tal como me dijo el chamo y la persona con quien yo hablaba pudo darse de cuenta que no era así luego de un rato llegaron los policías y nos desataron a mi y a mi compadre, después yo baje con los funcionarios para decirle por donde era la salida y le dije a los policías que había uno de los tipo que tenia secuestrado a maickel (sic) y venían en dirección hacia Macuto donde tenemos el negocio para tratar de llevarse el dinero que teníamos en el negocio, pasaron como 10 minutos veo que viene subiendo la camioneta de maickel (sic) y le dije a los policías que esa era la camioneta donde traían el dinero y también venia el chamo que traía a maickel (sic) secuestrado en eso los funcionarios detuvieron el vehículo y agarraron al chamo que yo le había dicho anteriormente. Los policías Después (sic) de un rato nos dijeron que debía acompañarlo para servir de testigo de lo que había pasado. Es todo…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

6. REPORTE DE SISTEMA de fecha 08 de noviembre de 2012, levantado ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación donde aparece el ciudadano LEONARDO RAMIRO SANGRONIS UGARTE, cédula de identidad Nº V- 18.293.125, con registro de detención en la causa H786884 de la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por le delito de Porte Detención u ocultamiento de Arma. Cursante al folio 24 de la incidencia.

7. REPORTE DE SISTEMA de fecha 08 de noviembre de 2012, levantado ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación relacionado con el vehiculo placa XK0740, Clase Automóvil, serial de carrocería AE829310804, marca TOYOTA, modelo TOYOTA COROLLA, serial el motor 4A1296364, el cual aparece solicitado por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según actas F363167 del 13-09-99. Cursante al folio 25 de la incidencia.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro, modelo M2400, serial N° 102PE2047725: una (01) computadora laptop de juguete, marca genio; un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000, serial N° R24B432361J, con su batería, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo C2-01-5, serial IMEI 352874/05/162675/4, color negro y plateado con su batería…” Cursante al folio 28 de la incidencia.

9.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial de armazón C27120, contentiva de una bala calibre 7.62 mm…” Cursante al folio 30 de la incidencia.

Asimismo en la Audiencia Oral celebrada, los imputados FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, de manera separa manifestaron: "…No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensora, es todo...."


Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que los hechos objetos de este proceso se produjeron según consta en el acta policial, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, fueron alertados para que acudieran al sector Tierrita de Oro, Llano Adentro, parte alta, sector La Loma, parroquia La Guaira, estado Vargas, pues al parecer unos sujetos mantenían secuestrada a una familia en el interior de una residencia, siendo que una vez en lugar los funcionarios fueron alertados sobre la situación irregular, logrado avistar que en el interior de la misma a dos sujetos armados, que al darle la voz de alto hicieron caso omiso, efectuando disparos contra la comisión policial, siendo que una vez que los funcionarios ingresaron a dicha vivienda practicaron la detención de un ciudadano identificado como ALCALA PEREZ DIEGO JESUS, quien para el momento de los hechos vestía un suéter color gris y un pantalón jean de color beige, mientras que el otro sujeto huyo del lugar y al efectuar la revisión del interior de la vivienda; encontraron en un área que funge como estacionamiento a dos ciudadanos atados y amordazados con trenzas, a quienes desataron e identificaron como OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, CARRILLO HERNANDEZ DEIBI ALEXANDER y los mismos les informaron que cinco (05) sujetos habían penetrado a la vivienda y los tenían secuestrados, lograron avistar a una ciudadana identificada como: YANIS ANDREINA GIL BELLO, quien ratifico la información que les había sido aportada por estos últimos, asimismo señalaron a la persona detenida como uno de los sujetos intervinientes en el hecho delictivo, el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, los acompañó hasta la parte baja Llano Adentro, donde avistaron que se aproximaba un vehículo Chevrolet, modelo Silverado, tipo Camioneta, color plata, placas A76AM3V e informó a la comisión policial que en dicho vehículo venía uno de los secuestradores, siendo interceptado el mismo, dejando constancia que venia del conductor el ciudadano CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON y en el asiento del copiloto otro sujeto que portaba en la mano un arma de fuego: tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial de armazón C27120, contentiva de una bala calibre 7.62 mm; el cual quedó identificado como SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, quien vestía franela color azul y pantalón de jean color azul, quien desistió de hacer uso de la misma y la arrojo al suelo. Asimismo, en dicha acta policial los funcionarios dejan constancia de que en presencia del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, efectuaron una revisión al vehículo retenido e incautaron en medio de los dos asientos delanteros: un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro, modelo M2400, serial N° 102PE2047725: una (01) computadora laptop de juguete, marca genio; un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000, serial N° R24B432361J, con su batería; objetos estos que procedieron a trasladar a la unidad policial para su resguardo (en presencia del agraviado-testigo), indicando igualmente que uno de los ciudadanos agraviados les señaló un vehículo aparcado en las afuera de la residencia, que al parecer era en el cual se desplazaban los sujetos, dicho vehículo quedó descrito de la siguiente manera: (01) vehiculo TOYOTA, modelo COROLLA, color azul , placas XK0760.

Observándose que con motivo a estos hechos, fueron entrevistados los ciudadanos OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, CARRILLO HERNANDEZ DEIBI ALEXANDER, YANIS ANDREINA GIL BELLO y CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON, quienes son contestes en afirmar que el día arriba indicado, ingresaron a la vivienda donde los mismos residen varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza sometieron y amordazaron a los dos primeros, exigiéndoles que le entregara dinero, conminando a la ciudadana Manis Andreina a que acudiera al negocio que tiene la familia para que le hiciera entrega de lo exigido, en vista de la negativa de ésta, por sugerencia de la misma se llevaron a dicho lugar al ciudadano CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON, acompañado por el hoy imputado SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, quien bajo amenaza de muerte, lo hizo conducir un vehículo, Chevrolet, modelo Silverado, tipo Camioneta, color plata, placas A76AM3V, indicando el ciudadano MAICKEL que una vez en el negocio, le entrego a su acompañante una bolsa contentiva de cierta cantidad de dinero, la cual se entero posteriormente ascendía a DOSCIENTOS QUINCE MIL (215) BOLIVARES FUERTES, asimismo el precitado ciudadano indicó que al momento de ser interceptado por los funcionarios policiales la bolsa contentiva del dinero así como un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro, modelo M2400, serial N° 102PE2047725: una (01) computadora laptop de juguete, marca genio; un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000, serial N° R24B432361J, con su batería, quedaron en el interior de dicho vehículo, debiéndose advertir que en autos solo riela la cadena de custodia de estos últimos objetos, no así el dinero al cual hace alusión el precitado ciudadano, advirtiéndose que con respecto al paradero del dinero en cuestión, fue iniciada una investigación penal signada bajo el Asunto Nº WP01-P-2012-002416, en contra de los funcionarios JORGE ENRIQUE VIERIA GONCALVES y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ actuantes en dicho procedimiento, cuya apelación se encuentra en esta Alzada bajo el Nº WP01-R-2012-000728.
De los hechos antes narrados, queda establecido que las personas antes mencionadas, fueron bajo amenaza con arma de fuego ilegítimamente privadas de su libertad y una de ellas fue trasladada en un vehiculo automotor a un lugar distinto al que se hallaba, acción esta ejecutada por los sujetos que ingresaron a su vivienda, con el fin de obtener cierta cantidad de dinero, todo lo cual permite concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado por los ciudadanos DIEGO JESUS ALCALA PEREZ Y SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, bajo la modalidad de COAUTORES; así como también, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imputado al último de los nombrados, dado que hasta este momento procesal se evidencia que la forma como se produjo la detención del primero en el interior de la vivienda y el segundo dentro del vehiculo tripulado por el ciudadano CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON, aunado a los datos que las victimas aportan sobre la vestimenta que portaban los mismos y al hecho de haber sido detenidos en el lugar de los hechos, se determina quien se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para último de los nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto a los otros delitos que les fueron imputados a los ciudadanos DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, este Tribunal Colegiado observa en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada, conformado por mas de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentran configurado para este momento procesal; en tanto que en lo que respecta a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código; observa que si bien es cierto, tanto los funcionarios policiales como los testigos afirman que hubo un intercambio de disparos en el interior de la vivienda, de autos se evidencia que el único aprehendido dentro de la vivienda no le fue incautado arma alguna, hecho este que hace improcedente mantener esta calificación jurídica, ya que para ese momento el que portaba el arma era el ciudadano LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, ya que en el momento en que ingresaron los funcionarios a dicha vivienda el mismo no se encontraba en su interior; por otro lado, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, queda establecido que si bien es cierto, que según consta a los autos que en el lugar de los hechos se encontraba un vehiculo Toyota Corolla, el cual aparece solicitado desde el 13-03-1999, por el delito de Hurto, hasta este momento procesal no cursa elemento alguno que corrobore lo afirmado por los funcionarios policiales, sobre el hecho de que los hoy imputados llegaron a dicho lugar a bordo del precitado vehiculo; en consecuencia, se establece que al no encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a estos ilícitos lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en lo que respecta a la participación del ciudadano FLORENCIO DE JESUS RAMOS, en la comisión de los hechos investigados, quienes aquí deciden observan que hasta este momento procesal solo cursa en su contra el dicho de los funcionarios policiales, dada la inexistencia de otro elemento de convicción que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por cual la misma no resulta suficiente para dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo que en el mismo orden argumental en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De allí que ante la situación jurídica planteada con respecto al ciudadano FLORENCIO DE JESUS RAMOS, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En base a los antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, titulares de la cédula de identidad Nº (s) 21.194.107 y 18.293.125, respectivamente, como COAUTORES en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para último de los nombrados, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DIEGO JESUS ALCALA PEREZ y LEONARDO RAMIRO SANGRONI UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REVOCA decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 16.686.842, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano FLORENCIO DE JESUS RAMOS MORENO y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido, asimismo reemítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Primero Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/rc.