REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, en contra de la Abogada MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:

“…PRIMERO Ciudadanos Magistrados, en el día de hoy encontrándonos en la celebración de la continuación del juicio oral y reservado en la sala numero de (sic) tres de este Circuito Judicial Penal luego de haber escuchado el testimonio de dos funcionarios aprehensores: Ángel Ramón Herice Goyo y Ali Norberto Iriarte, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Juez informó que aplazaba el presente juicio para el día miércoles 28 de los corrientes, fue el momento en que este Defensor solicitó la palabra y al cedérsela le pidió al Tribunal informara sobre las peticiones orales que le habían (sic) hecho la Defensa en cuanto a ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que han sido debidamente citados y en especial, en cuanto a la citación de la presunta victima ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca Hidalgo, le informó la defensa que de la revisión del expediente se constató que ha sido debidamente notificada por le Tribunal, a través, de llamadas telefónicas en dos oportunidades e igualmente constató la defensa que el Tribunal libró oficio a la Policía Estadal con el objeto de que practicara la citación de la citada ciudadana luego de su notificación, por lo que expuso que la Defensa considera se había agotado la fuerza pública para la conducción de la citada ciudadana y se debía prescindir de tal testimonio e igualmente ordenar la conducción por la fuerza pública de todos los testigos y expertos que han sido debidamente notificados. Fue entonces cuando la ciudadana Juez expuso a viva voz, lo cual fue escuchado por todos los presente que el presente caso se trataba de un echo contemplado por el Estatuto de Roma, que “…EL DELITO COMETIDO ES DE LESA HUMANIDAD…” y por tal razón es imprescindible la presencia de la victima, por lo que ella antes de prescindir de la víctima primero prescindiría de todos los otros medios probatorios, porque no iba a vulnerar los derechos de la víctima. Así las cosas ciudadanos Magistrados, considera la defensa que con esta expresión emitida en el día de hoy en la sala de juicio la juez en primer lugar evidencia un desconocimiento de cuáles son los Delitos de Lesa Humanidad; en segundo lugar ha emitido opinión de fondo toda vez que ha dejado claro que según ella se cometió el delito de violación, y siendo que apenas estamos en el debate probatorio, es decir, aún no se ha dictado sentencia alguna, pero sin embargo ya la juez consideró que ciertamente se cometió un delito, siendo que la celebración del juicio es precisamente para demostrar si hubo o no la comisión de un delito, y siendo que el argumento de la defensa es que en la presente causa no se ha cometido hecho delictual alguno, entonces debemos concluir que tal expresión de la Juzgadora evidencia la opinión que se ha formado desde ya en la presente causa y por ende se evidencia su parcialidad. Igualmente ciudadanos Magistrados, siendo que los actos desarrollados por el Tribunal, en el que se traduce el interés manifiesto que tiene de eternizar este juicio en franca violación al debido proceso, ya que un número considerable de testigos y expertos han sido debidamente notificados y sin embargo continúa citándolos sin hacer uso de la fuerza pública, evidencian una indudable parcialidad, lo que desnaturaliza el desarrollo del juicio y por ende en aras de una sana y justa administración de justicia, es que procedo a recusar a la JUEZA MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ de seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO Con el objeto de demostrar lo expuesto en este escrito ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.La grabación del juicio que el tribunal a debido realizar, en el que se evidencia la afirmación de que según la jueza ya esta convencida que se ha cometido el delito de violación, y que el mismo es de LESA HUMANIDAD, así como lo demás informado en la sección anterior.2.-El Expediente contentivo de la presente causa Nº WP01-S-2012-506, en el que se evidenciará que ya han sido debidamente notificados varios testigos y expertos y sin embargo no se procedió a la conducción por la fuerza pública aún cuando la defensa formalmente se lo solicitó; y en especial con relación a la presunta víctima. Ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca Hidalgo, quien ha sido debidamente notificada en dos oportunidades y sin embargo tampoco se procede a ordenar la fuerza pública. 3.-testimonio de ser necesario de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ; ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN Y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, quienes son los imputados en la presente causa y se encontraba en la sala de audiencia y por ende escucharon las aseveraciones de la Jueza que cite en la sección anterior. TERCERO Por las razones precedente expuesta ciudadanos magistrados que han de conocer la presente recusación, solicito con el debido respeto se sirva admitirla, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, ordenando la celebración del presente juicio con un Juez imparcial, es todo…” Folios del 2 al 5 del cuaderno de incidencias.-

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, sobre los particulares mencionados cursa efectivamente por ante este Tribunal causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ; ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN Y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declinada en fecha 2 de Mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio y recibidas como fueron las actuaciones se fijo: -El Acto de Audiencia de Apertura a Juicio Oral 21 de junio de 2012, Hora a las 1:00 P.M. en esta misma fecha se difirió el acto por falta de traslado de los acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, para el día 12 de Julio de 2012, a la Hora 1:00 P.M...-En fecha 12 de Julio de 2012 siendo la fecha y hora fijada por incomparecencia injustificada de la Defensa privada de los acusados TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN Y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS quienes revocan en la misma fecha a la Defensa Privada, por lo que este tribunal libra oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombramiento de un Defensor Público, difiriéndose el Acto de Apertura para 03 de Agosto de 2012 a las 10:00 horas A.M.-En la fecha 03 de agosto de 2012, y hora fijada para levarse (sic) a cabo el Acto de Apertura, por falta de designación del Defensor Público e incomparecencia de la Defensa Privada de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, se difiere el Acto de apertura para el 23 de Agosto de 2012, Hora 10:00 A.M. En fecha 23 de Agosto de 2012 es diferido el acto por incomparecencia injustificada de la defensa Pública y Defensa Privada para el día 13 de Septiembre de 2012, hora 1:00 P.M. -En fecha 13 de Septiembre de 2012, es diferido por no haber tenido despacho el Tribunal y fijado para el 03 de Octubre de 2012, hora 11:00 A.M. DEL DESARROLLO DEL DEBATE En fecha 03 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración del Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, el cual se suspende para su continuación en fecha 10 de Octubre de 2012, a las 11:00 Horas A.M., ante la incomparecencia de órganos de pruebas se incorpora por su lectura La Inspección Técnica, signada con el Nº 720, de fecha 15-07-2010, suscrita por la detective GLENNYS MATOS y el Agente PEDRO SANDOVAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación para el día 17 de Octubre de 2012, fecha en la que se incorpora por su lectura La Experticia Vagino-Rectal, signada con el Nº 1099 de fecha 16-07-2010, suscrita por el experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguido de suspender para dar continuación para el 23 de Octubre de 2012 a las 11:00 Horas A.M., fecha esta en la que se incorporó por su Lectura la experticia Tricológica signada con el Nº 1097 de fecha 20-07-2010 suscrita por el TSU FERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación el 30 de Octubre a las 11 Horas A.M., en esta oportunidad se incorporó por su Lectura la Experticia Legal del Barrido en busca de Apéndice Piloso signado con el Nº 1096, de fecha 30-07-2010, suscrito por el detective ELIECER MEDINA y el agente JUAN BETANCOURT adscrito al Aérea de Análisis de evidencias físicas de la División Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto que se suspende para su continuación el día 06 de noviembre 2012 a las 11:00 Horas A.M., llegada la fecha y ante la incomparecencia de órgano de prueba se incorporó Experticia Seminal signada con el Nº 196 de fecha 15-11-2010, suscrita por la detective YERADIN ARELLANA adscrita a la División Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual se acuerda suspender para el día 12 de noviembre de 2012, oportunidad en que el acusado TONY RODRÍGUEZ es impuesto del Precepto Constitucional ante su deseo de rendir declaración, suspendiéndose el acto para dar continuidad el día 19 de Noviembre de 2012, en el cual asistieron los funcionarios a rendir declaración, ÁNGEL ERICE Y ALI IRIARTE, una vez suspendido el debate para su continuación en fecha 19 de Noviembre 2012, el Defensor Público Quinto Penal Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, de manera intempestiva e intimidatorio solicita información sobre las resultas del oficio librado por este tribunal al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 03-11-2012, donde se requiere designar una comisión con el objeto de que trasladen a la victima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, informándole este tribunal que contábamos con las resultas del oficio el cual fue recibido en el mencionado organismo en fecha 16-11-2012, igualmente se hizo de su conocimiento que no teníamos información de la comisión designada para tal fin, insistiendo el referido defensor en que se debe prescindir del testimonio de la victima, de igual manera como lo había hecho en la audiencia anterior, cabe destacar que era la segunda asistencia en el debate de este defensor, en virtud de que en fecha 30-10-2012 fue nombrado como defensor sustituto por la Coordinación de la Defensoría Pública, en ocasión a llamada realizada por la Secretaria del despacho ante la incomparecencia injustificada de manera reiterada de la defensa privada de los acusados Ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, último aparte del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada con vigencia anticipada conforme a los previsto en su disposición final segunda. Al respecto observa la accionada, que el accionante intenta la Recusación en contra del pronunciamiento dictado en el desarrollo del debate oral y privado, relacionado a su pretensión de constreñirme para que prescindiera del testimonio de la Victima y testigos que fueron ofrecidos en la acusación Formal presentado por la Representante fiscal y admitido por ser pruebas pertinentes y licitas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control para ser recepcionados en el debate oral y privado, solicitud que fue negada, fundamentada como (sic) una flagrante violación al artículo 37 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el derecho que tiene la víctima a participar en el proceso aun cuando no este querellada, asimismo por ser la violación un delito grave, cuya conceptualización esta definida en el artículo 7, letra g, de la Ley Aprobatoria de los Estatutos (sic) de Roma, como de lesa humanidad, a todo evento, seria el último testimonio del cual prescindiría. Intenta el recurrente hacer ver que esta juzgadora emitió opinión por adelantado en la presente causa, es importante destacar que los alegatos esgrimidos por esta operadora de justicia versa en relación al orden procesal y no en aspecto de fondo que es a lo que se refiere el numeral 7 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, que señala las causales de inhibición y recusación; simplemente ratifique la decisión de declarar sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir del testimonio de la victima. Pretende a todo evento, el abogado defensor público quinto, impedir el normal desarrollo de un proceso judicial, que se ha mantenido en el tiempo por más de dos años, tratando de confundir y cuestionando mi conducta, según su criterio como parcial, con tácticas dilatorias de mala fe y ocasionando retardo judicial, recurriendo por la vía de la reacusación de una decisión judicial adversa a su pretensión por discrepancia resuelta en el debate y que no puede ser confundida. El derecho a la defensa esta conceptualizado en el texto Constitucional, (sic) Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en todo estado y grado del proceso, debe ejercerse sobre el mismo casi un magisterio donde el hilo conductual de ese derecho, no es otro que el tener un abogado con los (sic) suficientes credenciales académicas y respectiva experiencia o pericia, que de cuenta de una defensa absolutamente técnica y profesional nunca bajo el argumento o subterfugio de una defensa a ultranza; cuyo objetivo no constituya la descalificación y el anulamiento del juzgador o juzgadora sino con argumentos reñidos con la ética profesional que debe caracterizar la conducta de los que ejercemos la noble profesión de la abogacía; me permito con el respeto que merece el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Ordinario Fase de Proceso de Estado Vargas recordarle que puede revisar acuciosamente el texto del maestro Ángel Osorio intitulado “El Alma de la Toga”, quizá como Jueza no me afecta, mucho menos me molesta que la defensa ejerza los recursos que garantiza nuestro ordenamiento jurídico; es su trabajo y derecho constitucional que le asiste a los acusados de autos quienes enfrentan un proceso con la justicia venezolana por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es realmente plausible y motivo de satisfacción para que se cumpla con el objetivo de la justicia tal y como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, lo atentatorio es mal poner con argumentos falaces lo que se infiere en forma malediciente, si el honorable DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Ordinario Fase de Proceso de Estado Vargas, tiene descontento con la Ley Especial, hecho que se evidencia cuando en el debate oral y privado manifestó que debo prescindir del testimonio de la “SUPUESTA VÍCTIMA PORQUE REALMENTE LAS VÍCTIMAS SON LO ACUSADOS”, entre otras según su criterio, lo lógico seria es que renuncie al cargo ante la Coordinación de la Defensora Pública del Estado Vargas y ocupe una competencia que le sea afín a sus requerimiento personales o sugestivos o en el mejor de los casos que acuda ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para demandar el contenido de la Ley por inconstitucional. Por último, debo recordarle al DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Ordinario Fase de Proceso de Estado Vargas, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo delimitaciones, por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ente la Ley sea real y efectiva. La Recusación interpuesta por el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Ordinario Fase de Proceso de Estado Vargas, tiene fundamento en el procedimiento establecido…Articulo 93 del COPP…Cabe destacar que para el ejercicio de la recusación, debe considerarse el momento u oportunidad procesal legal para imponerse, como se desprende del antes señalado artículo, y el cual debe ser aplicado en concreto, por lo que solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas se pronuncien. Para concluir, no encontrando fundamento al cuestionamiento sobre mi imparcialidad solicito respetuosamente se declare sin Lugar la recusación interpuesta en mi contra por el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Ordinario Fase de Proceso de Estado Vargas, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo, y se declare la Temeridad de la misma por infundad. Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularización del proceso, el ejercicio correcto y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 del COPP…” Folios del 7 al 12 de la incidencia.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, se estableció:

“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, asentó entre otras cosas:
“...Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...” (Criterio ratificado en sentencia N° 553 de fecha 07/06/2010)

De la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras la defensa técnica de los acusados de autos, planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para interponer la misma, razón por la cual la misma resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, en contra de la Abogada MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, la referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente cuaderno de Incidencias al Juzgado Primero de de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

Asunto No. WK01-X-2012-000002