REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000930
RECURSO: WP01-R-2012-000468

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO CARIMA PARIMA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, JUAN PEDRO CARBONERO y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARIMA PARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.830, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012 y publicada en fecha 13 Agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ANIBAL MORALES, LUCIDIO ALVIAREZ MORALEZ, YOFRANKLIN CONTRERAS VIVAS y EDGAR JHOEL ALVIAREZ ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Defensores Privados del acusado en su escrito recursivo citaron el contenido del artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma…PRIMER MOTIVO…Incurriendo el Tribunal en un supuesto ilógico al momento de su decisión y que descansa en ella, en consecuencia, estando incurso en ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, ya que se limito a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas y así converger en un punto o conclusión para poder ofrecer supuesta bases segura y clara a la decisión; en tal sentido ha establecido el máximo tribunal que...“con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia, porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent.30 de Abril de 2.002 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros. Exp. No.02-042) resultando, así las cosas, contrario al principio general que rige el sistema de valoración de pruebas, esto es de la sana critica para fundamentar la condenatoria del hoy acusado…Teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el debate y en la aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, revisado y valorado todas las pruebas evacuadas conforme a la ley, ha llegado a la siguiente conclusión. En primer lugar la Juzgadora considera que resulto demostrado la materialidad del hecho, evacuado así todos los medios de prueba en el debate Oral y Público, obteniendo como ha sido a su entender del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de José Aníbal Alviarez Morales, Lucidlo Alviarez Morales, Yofranklin Contreras Vivas y Edgar Jhoel Alviarez Zambrano…Ahora bien vamos a transcribir de manera detallada cuales son los elementos de la sentencia los cuales se señala la primera denuncia de esta defensa, es decir, ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…El tribunal en su sentencia establece:"...En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el reglamento de transito terrestre establece que los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca leyes, reglamentos y las normas venezolanas COVENIN, asimismo prevé que no se podrá transportar cargas que excedan la altura máxima permitida..." (Subrayado de esta Defensa)…"...Esta juzgadora hace la observación que en relación a las alturas de las pasarelas las normas COVENIN, ley de transporte terrestre y su reglamento no establece nada al respecto...".(Subrayado y Negritas de esta defensa)…Al momento de señalar el Capitulo que denomina IV PENALIDAD: La Juzgadora establece: "...de lo anteriormente transcrito, considera esta juzgadora aplicar el término medio, toda vez que si bien es cierto la causa principal del accidente fue que el camión conducido por el acusado superaba la altura máxima permitida por las Normas Covenín, no es menos cierto que las pasarelas en el estado Vargas superan los cincos metros de altura, tal y como lo manifestó el experto Luis Hidalgo, en tal sentido, considera esta decisora que la empresa privada que estaba levantando la obra debió colocar un cartel señalando la altura de la pasarela para que sus conductores tuvieran conocimiento de este hecho, siendo importante resaltar, que la pasarela Guanape II después de su reparación (Luego del Accidente) le aumentaron su altura se observa fácilmente al pasar por la misma), razón por la cual la responsabilidad del acusado de autos a criterio de quien aquí decide se ve disminuida..." (Subrayado y Negritas de esta defensa)…Ahora bien se realizan las siguientes interrogantes esta defensa: ¿Según lo establecido por la honorable juez que emite la sentencia la altura está o no en la Norma Covenin y en la Leyes de Transito Vigente? ¿Porqué todas las pasarelas del Estado Vargas tienen más de cinco metros de altura, tal y como lo indicó el experto Luis Hidalgo? ¿A quién se le atribuye la responsabilidad de la comisión del delito? ¿Es lógico que la ciudadana Juez al indicar que la empresa o constructora de la pasarela obvió el aviso sobre la altura de la misma no está exonerando de responsabilidad a nuestro defendido? ¿No era suficientes los elementos que estableció la Juzgadora para establecer la disminución de la pena para no establecer la responsabilidad de nuestro defendido en la presunta comisión del delito por el cual se condeno?...Como podemos advertir, se incurre en vicio de ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora, careciendo de toda lógica al realizarle una simple lectura. La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sean observables disonancia alguna entre aquellas y la existencia que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador…La ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos con una simple lectura llegar (sic) o entender la argumentación obtenida por la juzgadora para llegar a una sentencia condenatoria, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es ilógica tomando en consideración los elementos ya explicados en el párrafo anterior o cuando ésta es incompatible con la fundamentación previa o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE…Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en falta manifiesta en la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA por infracción de los establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO MOTIVO…No puede pasar por alto esta defensa la falta realizada por la Juzgadora en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en... 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...En lo referente a la Apreciación de la acción como actividad anti-jurídica realizada por nuestro defendido al momento de establecer la responsabilidad del condenado de autos solo se limita a transcribir de forma textual lo establecido por el legislador en el artículo 409 del Código Penal en lo referente al Homicidio Culposo que la honorable juez lo estimo como acreditado, al realizar un análisis responsable de dicho tipo penal observamos que el artículo establece varios supuestos al mencionar el artículo 409 del Código Penal: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años". (Subrayado y Negritas de esta defensa)…Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador al incluir este tipo penal estableció varios supuestos al mencionar: el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, debe entonces la Juzgadora establecer en este caso en particular cuál es la actividad realizada por nuestro patrocinado dentro de estos supuestos, para llegar a la conclusión que es responsable del delito de Homicidio Culposo…En el campo del derecho penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción Jurídico - Penal, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple) y de la sentencia no se desprende cual fue la actividad realizada por nuestro defendido…Con respecto al vicio denunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 409 del 07/08/2009, indicó que...La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia...(vid. Sentencia N° 109 del 24 de marzo de 2009)...Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a nuestro patrocinado por la comisión del delito ante mencionado efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, sin indicar bajo cual de los supuestos establecido en la norma Sustantiva Penal actuó nuestro representado, situación esta que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar un trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio…En este orden de ideas y no obstante las juriprudencias citadas, se traen a colación decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la infracción del numeral 4 del artículo 452 referente a la...Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...Es decir la decisora; con su sentencia concluyó que existe un hecho delictivo, y luego indica que el acervo probatorio no se demostró la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad de penal. ¿No hubo pruebas o existió una duda?, de allí la errónea aplicación de la norma jurídica invocada no aplicando por ende lo expresamente señalado en el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues la juez del a-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplicó esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplicó las máximas de experiencia en el presente caso, pues si valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que exige el legislador, pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, pues no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE…Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal A Quo de la infracción del numeral 4 del artículo 452 Referente a la...Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde Anular la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 Ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto…” Cursante a los folios 51 al 62 de la quinta pieza.

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 06/11/2012.

En fecha 26/07/2012, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARIMA PARIMA, titular de la cédula de identidad número 3.304.830 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente en fecha 07/08/2012 publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 2 al 37 de la quinta pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Defensores Privados Abogados DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, JUAN PEDRO CARBONERO y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es ilógica y por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. omisis…
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que la ilogicidad en la motivación en la sentencia conlleva al pronunciamiento de un fallo desacertado, que no se corresponde de manera lógica y coherente a los hechos objeto de juicio.

En relación a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2002, exp. Nº 02-042, asentó:

“…Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”

Asimismo, la mencionada Sala ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica (Sentencia N° 1285 del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

Igualmente, en sentencia Nº 479 del 30-11-2004, se asentó entre otras cosas:

“…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En razón de las jurisprudencias antes citadas y, en virtud de que los recurrentes alegaron que la sentencia es ilógica, por cuanto al establecer que la empresa debió colocar el aviso de la altura en la pasarela, estaba exonerando de responsabilidad a su defendido. En este sentido, se lee en la sentencia recurrida, en el título de PENALIDAD, lo que a continuación se trascribe:

“…El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y si del hecho resulta la muerte de varias personas la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (8) años, debiendo aplicar el juez la pena apreciando el grado de culpabilidad del agente.
De lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora aplicar el término medio, toda vez que si bien es la causa principal del accidente fue que el camión conducido por el acusado superaba la altura máxima permitida por las Normas Covenin, no es menos cierto que las pasarelas en el estado Vargas superan los cinco metros de altura, tal y como lo manifestó el experto Luís Hidalgo, en tal sentido, considera esta decisora que la empresa privada que estaba levantando la obra debió colocar un cartel señalando la altura de la pasarela para que sus conductores tuvieran conocimiento de este hecho, siendo importante resaltar, que la pasarela Guanape II después de su reparación (luego del accidente) le aumentaron su altura (se observa fácilmente al pasar por la misma), razón por la cual la responsabilidad del acusado de autos a criterio de quien aquí decide se ve desminuida. Y así se deside.
Se le impone al acusado como pena accesoria la prevista en el artículo 16 del Código Penal
Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Corte).

Como se puede advertir del texto anteriormente trascrito, efectivamente la Jueza de la recurrida en su fallo afirma que la empresa constructora de la pasarela que se desplomó, no había colocado un cartel de señal con relación a la altura de dicha obra, tal afirmación cercena el derecho a la defensa y debido proceso, ya que dicha empresa en ningún momento, en cabeza de sus representantes legales ha sido imputada en el presente caso, por lo que no se le dio la posibilidad de defenderse en torno al hecho afirmado por la Jueza.

En este sentido, se debe traer a colación la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, la cual prevé entre otras cosas:

“Artículo 16.
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
Artículo 17.
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación:
…omissis…
e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos
Artículo 31.
Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado Código.
Artículo 35.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.”

Como se puede advertir de las normas anteriormente trascritas, los ingenieros, arquitectos o demás profesiones afines que ejecuten una construcción tienen responsabilidad tanto civil como penal, por lo que para que se establezca en el caso de autos, la responsabilidad de la empresa constructora en el caso de autos, debió existir por parte del Ministerio Público la imputación de la o las personas que consideraba tendrían alguna responsabilidad penal, para que así les naciera el derecho de defensa y debido proceso, los cuales se ven conculcados en el fallo aquí recurrido, ya que la Jueza afirmó en su sentencia que dicha empresa no había colocado el cartel de altura de la pasarela, hecho este que además la recurrida no motiva; es decir, no establece a través de que medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, conllevaron a esta conclusión.

Además de ello, se dice que la coherencia de la sentencia está determina por la correspondencia lógica y cronológica de su contenido con el orden de producción de los eventos procesales a los cuales debe dar respuesta.

El Dr. Eric Lorenzo Pérez, en su libro titulado “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal”, asentó: “…La sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate. De tal manera, la sentencia luego de identificar al órgano que la dicta y el asunto en que recae, así como a las partes y a sus apoderados o representantes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, cuáles los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, cuáles fueron los medios probatorios promovidos por las partes, cuáles fueron admitidos y cuáles practicados o evacuados, qué valoración le dio el tribunal a las pruebas practicadas, que hechos consideró probados el tribunal y que calificación jurídica le merecen éstos y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados…” (Subrayado de la Corte).

Vista la doctrina antes trascrita, tenemos que la recurrida asentó en la parte titulada “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, lo que de seguida se transcribe:

“…En el juicio oral y público iniciado el día 20 de enero del presente año, la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inició su discurso de apertura indicando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano CARIMA PARIMA RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 10-02-2010, aproximadamente a las seis y veinte horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Terrestre, tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector Guanape II, a la altura de la pasarela peatonal aérea La Guaira, parroquia La Guaira, estado Vargas, el funcionario actuante al llegar al sitio o lugar del suceso pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (pasarela peatonal aérea) y otro tipo de accidente con daños materiales y muertos, en dicho lugar se encontraba una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, que informó que a causa del choque con la pasarela y el desplome de la misma habían fallecido cuatro (04) personas, en consecuencia al tener impacto con la parte delantera de furgón con la pasarela produjo una ruptura en la misma y al desplomarse hacia la calzada impactó en ese momento con el vehículo N°02, que circulaba en dicho instante cuando fue investido por los escombros de la referida pasarela. Seguidamente quedaron identificada los vehículos involucrados, vehículo N°01 marca Iveco, clase camión, tipo chuto, y de este vehículo dependían un semi remolque de fabricación nacional tipo plataforma, cuyas descripciones constan en el acta que encabeza la presentes actuaciones y en dicha plataforma transportaba un furgón serial SMU94364404, cuyas dimensiones son 290 metros de alto por 12, 20 metros de largo. Los ciudadanos occisos quedaron identificados Lucidio Alviarez Morales, Yofranklin Contreras Vivas, Edgar Yoel Alviarez Zambrano y José Aníbal Alviarez Morales
Por su parte, la Defensa Privada entre otras cosas manifestó: “Esta defensa en virtud de encontrarnos bajo un procedimiento que ha sido ventilado por la vía ordinario, una vez efectuado el juicio oral y público se demostrará la inocencia de mi representado, no pudiendo la fiscal desvirtuar tal garantía de la cual el mismo goza, es por lo que me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y pido a este tribunal sea aperturado el juicio oral y público para tales fines, sin embargo debo indicar que mi defendido pasó antes de la pasarela derribada siete pasarelas sin ningún problema lo que evidencia que la pasarela derribada no cumplía con las medidas de ingeniería prevista, existiendo desde tiempo antes quejas con relación a las medidas de esta pasarela, quejas por parte de los habitantes de Guanape en La Guaira, de hecho esa pasarela fue después de derribada modificada y colocada más alta, lo cual consta y es evidente al sólo verla, es por lo que pido al tribunal una vez termine el juicio se dicte una sentencia absolutoria…”

Como puede advertirse de lo antes trascrito, el Ministerio Público acusó al ciudadano CARIMA PARIMA RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de considerar que el vehículo que éste conducía no tenía la altura establecida en las normas Covein y por ello ocurrió el accidente donde se desplomó la pasarela y cayó en el vehículo tripulado por las cuatro personas hoy occisas y la defensa del mencionado acusado por su parte, alegó que su patrocinado había pasado por varias pasarelas con anterioridad sin ningún problema y que según la comunidad se estaba quejando por lo bajo de la pasarela que se desplomó, siendo ello así, en ningún momento se hace mención de la actuación que pudiere tener en los hechos la empresa que se encontraba construyendo dicha pasarela, ello en cabeza de sus representantes legales o en la de los ingenieros, arquitectos o profesionales afines que estuvieren laborando la referida pasarela, por lo que mal podía la Jueza de la recurrida hacerlos co-responsables de los hechos por los cuales se dictó una sentencia condenatoria.

Igualmente ocurre al leer el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL”, en el que se asentó:

“…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:
Que el día 10 de febrero de 2010, al final de la tarde, el acusado Rafael Carima Parima por conducir un camión con un furgón el cual superaba la altura máxima permitida impactó la pasarela en construcción ubicada en el sector Guanape, ocasionando el desplome de la misma la cual cayó sobre una camioneta Toyota falleciendo todos sus tripulantes…”

Advirtiéndose que en ninguno de los capítulos antes referidos, se menciona la actuación o participación de la empresa constructora en los hechos acaecidos el día 10/02/2010, por lo que mal podía la recurrida, en el capítulo de la penalidad, establecer que la responsabilidad del acusado se veía disminuida, en razón de que la empresa constructora no colocó el aviso de altura de la pasarela desplomada, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que al no haber una imputación por parte del Ministerio Público contra los representantes legales de la empresa o ingenieros, arquitectos o profesionales afines que construían dicha pasarela, mal podía ésta establecer como lo hizo, responsabilidad en los hechos que conllevaron a una sentencia condenatoria.

Como corolario de lo antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que la sentencia recurrida estableció unos hechos en el capítulo de la penalidad que no habían sido alegados por ninguna de las partes, que no formaban parte del tema a decidir y no fueron parte de lo probado en el debate oral y público; es decir, existe una ilogicidad en el fallo recurrido y, en consecuencia de ello se debe ANULAR la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012 y publicada en fecha 13 Agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano CARIMA PARIMA RAFAEL ANTONIO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, es importante dar respuesta a lo planteado ante esta Alzada por la representante de la Procuraduría del Estado Vargas, la cual alegó que no habían sido citados para el juicio celebrado en el presente proceso. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia vinculante Nº 124, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2012, en la que entre otras cosas se asentó:

“…no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiere originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que en su condición de terceros civilmente responsables, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en lo penal…”

Como se puede apreciar de la jurisprudencia vinculante antes trascrita, el hecho de no informar a la Procuraduría en nada afecta el derecho a la defensa y más en este caso, cuando el representante de la Procuraduría del Estado estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08/12/2010, en la que se ORDENO el pase a juicio de la presente causa y por tanto tenía conocimiento que se efectuaría un juicio oral y público, tal y como se evidencia a los folios 28 al 33 de la segunda pieza de la causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012 y publicada en fecha 13 Agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano CARIMA PARIMA RAFAEL ANTONIO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ANIBAL MORALES, LUCIDIO ALVIAREZ MORALEZ, YOFRANKLIN CONTRERAS VIVAS y EDGAR JHOEL ALVIAREZ ZAMBRANO, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase inmediatamente la causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, para que éste a su vez lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Tribunal de Juicio con excepción del antes mencionado. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS