REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000483
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAMIK ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de ejecución del ciudadano NORBERTO EVARISTO MARTINEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-08-2012, en la cual NEGÓ la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. A tal efecto, se observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA Infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como reza articulo antes reproducido, es deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y mas aun cuando estas causen un gravamen irreparable, como sucede en el presente caso, en el cual se le negó a mi representado la oportunidad de obtener una rebaja de la pena, como consecuencia de la aplicación de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio. Es así como la Juez en Función de ejecución, realizo una transcripción textual (tal y como ella misma lo asentó) de los fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta desconocida para esta defensa Pública y para cualquier otra persona que pueda tener acceso a la lectura de la decisión impugnada, puesto que en ningún momento fue identificada con su respectivo numero, fecha y ponente, a los efectos de verificar su contenido y el contexto en el cual fue emitida, para luego solo limitarse a realizar el siguiente pronunciamiento…De lo transcrito anteriormente, se evidencia con claridad la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte de la Juzgadora que delimitara las razones por las cuales arribo a la conclusión de que lo procedente era negar la solicitud de redención judicial de la pena a mi representado, limitandose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sin ni siquiera explicar como el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto que hoy nos ocupa, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para el ciudadano sometido a la jurisdicción penal. Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo expresa formalmente se sobreentiende de su contenido, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 188, 20-05-06, suscrita por la Magistrada Miriam Morandy…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivacion en ella, el cual es considerado como de orden publico y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. SEGUNDA DENUNCIA Infracción de ley por inobservancia del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual establece lo siguiente: Artículo 272…Como es de notar, nuestra Carta Magna le da rango Constitucional al Sistema Penitenciario, con el fin de procurar la reinserción social del individuo que resulte sentenciado por la comisión de un delito tipificado como tal en nuestra ley penal, a través de un conjunto de mecanismos tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar acabo sus propios proyectos de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la sociedad como seres creativos y productivos una vez que recuren su libertad. Tal y como lo establece el referido articulo, el trabajo y el estudio dentro de los establecimientos penitenciarios resulta primordial para la consecución de dicha tarea, y es obligación del estado proveer los mecanismos necesarios para que estas actividades puedan llevarse a cabo en estricto apego al respeto de los derechos humanos y el derecho fundamental a una vida digna. La importancia del trabajo y el estudio durante el tiempo de reclusión, radica en que no solo ayuda a alcanzar el fin de la reinserción social del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción de que estos mecanismos fungen como un valor fundamental en el desarrollo de la sociedad, haciendo la advertencia que además de estos fines la razón principal que ocupa al privado de libertad en diversas tareas en el centro de reclusión, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja de la pena, en los términos y condiciones que establece la Ley de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, resulta contradictorio que el mismo estado a través de sus instituciones y contraviniendo lo estatuido en el texto constitucional, pretenda desconocer este mandato y cercenar el derecho que tiene el privado de libertad de obtener las oportunidades necesarias y los medios idóneos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se le garantice una vía para la resocialización con el valor agregado de obtener una rebaja de la pena, la cual esta estrechamente ligada al derecho a la libertad garantizando en nuestra Carta Magna, ya que representaría una liberación anticipada a la fecha en la cual culminaría la pena que le fue impuesta. Tal afirmación se realiza, ya refiriéndonos al caso concreto que hoy nos ocupa, por cuanto de la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que negó la solicitud de redención judicial de la pena, se desprende de la Juzgadora hizo caso omiso a las disposiciones constitucionales antes referidas, dictando pronunciamiento con un fundamento prácticamente nulo ya que solo realizo la transcripción de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por lo menos explicara como se adecuaba esa decisión al caso concreto, tal y como se explico en la primera denuncia del presente recurso. Ante tal circunstancia, y asumiendo que el argumento que utilizo el Tribunal de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, es aquel que se haya en la referida sentencia de la Sala Constitucional…esta Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: No pude ser considerado como un beneficio la redención Judicial de la Pena, ya que el privado de libertad esta realizando una actividad o labor con la cual recibirá a futuro una contraprestación que se traduce en la rebaja de la pena, que mas allá de las efímeras consideraciones que la catalogan como una gracia que mejora la condición del penado, esta se convierte en un derecho inviolable, considerando la tesis que, el hecho de que una persona se encuentre interna en un centro penitenciario, no quiere decir que se anule su derecho a la dignidad humana y mucho menos pierde el amparo Constitucional, y es deber del estado propugnar que prevalezcan estos derechos y garantías, por lo que en el presente caso, mi representado no puede ser objeto de discriminación atendiendo al delito por el cual fue condenado. Aunado a lo anterior, precisa la defensa que tal y como efectivamente se encuentra la redención judicial de la pena enmarcada en el Capitulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, también encontramos en el, en su articulo 502, la libertad condicional por medida humanitaria, que es necesario traer a colación ya que nos colocaría en un supuesto interesante de discutir si se aplica dicho argumento jurisprudencial, y en este sentido se pregunta la defensa ¿ Que pasaría si una persona condenada por un delito de drogas padece de una enfermedad grave o en fase terminal?. Es entonce cuando el Juez de Ejecución, atendiendo a los argumentos explanados en la referida sentencia de la Sala Constitucional, debería negar la concesión de la libertad condicional por medida humanitaria, lo que representaría a todas luces la vulneración del derecho inviolable a la vida estatuido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estaría aplicando una pena de muerte para el ciudadano que se encuentre en tal situación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra Carta Magna reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, por consiguiente los sujetos en los centros carcelarios conservan su dignidad humana por lo que se debe aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digo (sic) a la población carcelaria. En este sentido, la reclusión no implica la perdida de la condición de ser humano por lo que se concluye que la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. De tal manera, que al negar la posibilidad a mi representado de obtener la redención judicial de la pena, se estaría marcando un precedente por demás negativo tanto para el como para el resto de la población penitenciaria, que ven en este mecanismo la posibilidad de desarrollar y fortalecer sus actitudes intelectuales y laborales, y a su vez, ser acreedores de una rebaja de la pena que contribuiría a la obtención de la libertad de manera anticipada. De igual forma, se estarían vulnerando principios y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad, a la no discriminación y en fin, a la posibilidad de cumplir su condena bajo la tutela de un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación en el marco del respeto efectivo a la dignidad humana, para que luego se cumpla con la condena que le fue interpuesta, pueda iniciar una nueva vida con las destrezas y conocimientos adquiridos, sin que esto represente un peligro para la sociedad…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “Este Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 07 de septiembre 2012, por el Juzgado Unipersonal Segundo en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal (sic) 4º ejusdem y la contenida en el articulo 16 ordinal (sic) 1º del Código Penal. En fecha Macuto, 18 de Octubre de 2010, este Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano NORBERTO EVARISTO MARTÍNEZ GÓMEZ. En fecha 26/06/2012, el Tribunal Supremo de Justicia, que declaro la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como posprocesales, de igual manera, como formula alternativa de cumplimiento de pena, entre oros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades. Ahora bien, pasa este tribunal a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras considero que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se esta en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD. En este mismo orden de ideas, ciertamente la sala ha catalogado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozara de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; asi como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:…”Articulo 29…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal- investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de estos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando en constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonce que esta excepción apera en ambos caso, tanto en el otorgamiento de beneficio procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al acusado por el delincuente” (Manuel Osorio): Diccionario de Ciencias Jurídicas Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p.881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigida a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecimientos en el Capitulo Tres del libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,- aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 ejusdem, ver sentencia de esta Sala numero 2.175/2007, caso “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal Es por lo que procede a NEGAR la solicitud de Redención de la pena, en razón del trabajo y el estudio. Y ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. FRAMIK ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de ejecución del ciudadano NORBERTO EVARISTO MARTINEZ GOMEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-08-2012, en la cual NEGÓ la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 875 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, estableció, lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, esta Alzada denota que al penado de autos NORBERTO EVARISTO MARTINEZ GOMEZ, fue condenado en fecha 7 de septiembre 2012, por el Juzgado Unipersonal Segundo en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 numeral 4 ejusdem y la contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, tal y como se constató del sistema juris 2000; advirtiéndose que en relación al referido delito, la jurisprudencia con carácter vinculante estableció la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias en todas sus modalidades, por lo que precisó, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula de alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo 3 del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no tiene contemplado dicha limitante; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 20-08-2012, en la cual NEGÓ la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con base a estos razonamientos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAMIK ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de ejecución del ciudadano NORVERTO EVARISTO MARTINEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-08-2012, en la cual NEGÓ la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en la sentencia N° 875-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez de Instancia.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000483
RMG/EL/NS/BM/joi
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