REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de diciembre de 2012
201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000564

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL JESUS LUGO, contra la decisión de fecha 22-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentad en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Fundamentación en la cual escuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 22 de Septiembre de 2012, en la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que les corresponda el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforma el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la pareja de mi defendido, que lo único que aporta a la presente causa, es que mi defendido compartió con ella y unos ciudadanos denominados el OSO y el BUHO, que se retiró del sitio y escucho varios disparos, es decir, que la misma en ningún momento observo quien accionó el arma de fuego, ni mucho menos, puede aseverar cual fue la supuesta participación de mi defendido en dichos hechos, el simple hechos de escuchar algunas detonaciones y estar cerca del sitio del suceso no hace a mi defendido autor del mismo, además el FISCAL utiliza el testimonio de la pareja de mi defendido, siendo que la misma fue clara y precisa a declarar, aunado al testimonio de un ciudadano identificado como KERWIN RIVAS, quien dejo sentada en acta de entrevista que quien dio muerte al occiso es un ciudadano apodado EL OSO, como puede presentar un robo en la presente causa, cunado (sic) no existe testigo alguno del mismo, ni denuncia alguna por parte de alguna persona ante las autoridades competentes, siendo que el (sic) la actividad a la que se dedicaba el OCCISO era ROBAR y ASOTAR a las personas de dicha comunidad como a cualquier otras, lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o participe de tal hecho punible. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra la Fiscal del Ministerio Publico, que efectivamente mi defendido sea autor del dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de la pareja de mi defendido y un testigo que en ningún momento pudieron señalar o indicar que mi defendidos (sic) fue el autor de tal hecho punible, toda vez, que de las actas de entrevistas de los testigos se desprende que los mismos no indicaron cual fue la participación de cada uno de estos ciudadanos, así como la de mi defendido. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia considero que se encontraba llenos los extremos legales previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (sic) del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del Derecho DRA. DRA. (SIC) MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, toda vez que el tribunal correspondiente fundamento su decisión solo en el dicho de los funcionarios aprehensores y el testimonio de la “presunta” pareja de su defendido, quien manifestó que su defendido compartió con ella y con otros sujetos apodados EL OSO Y EL BÚHO, se retiro del sitio y escucho varios disparos, argumentando que este elemento no es suficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, aunado a ello a que el ciudadano KERWIN RIVAS, manifestó quien dio muerte al occiso fue un sujeto apodado EL OSO, indicando además que no existen elementos que pueden presumir un robo, por cuanto no existe testigo alguno del mencionado robo, ni persona que haya denunciado ante las autoridades competentes. Es necesario mencionar que si bien es cierto, que hasta el presente momento no existe constancia que alguna persona haya acudido ante alguna autoridad policial para reportar algún robo o hurto en alguna residencia donde supuestamente el occiso apodado EL FLACO, se halla apoderado de una presunta arma de fuego o dinero, en alguna residencia cercana al lugar de los hechos, hay que acotar, que de acuerdo a las versiones aportadas por los testigos, estos elementos como el arma de fuego, así como una cantidad indeterminada de dinero existía y estaba en poder del hoy occiso, y que para poder despojarlo de estos elementos fue necesario la acción por parte del ciudadano ANGEL JESUS GUZMAN LUGO, en la ejecución del robo, puesto que esta demostrado que despojaron de los objetos que poseía el hoy occiso y posteriormente le quitó la vida. Aunado a que para la fecha, se solicito en su debida oportunidad que al ciudadano aprehendido ANGELJESUS GUZMAN LUGO le fuera realizado una prueba de analisis de trazas de disparos, con la finalidad de determinar si para la fecha de los hechos, utilizó algún tipo de arma de fuego, lo cual esta representación fiscal tiene el pleno convencimiento que así fue que concuerda co la hecha de los hechos investigados y la cual es primordial como prueba, ya que demostrará su participación en el hecho donde pierde la vida el sujeto apodado EL FLACO, solo para despojarlo de los objetos que poseía, que como bien quiera que sea, fue obtenido de manera ilícita, sin embargo, la acción desplegada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO se encuentra debidamente acreditada en los hechos investigados. Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 21 de septiembre de 2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, ha sido participe del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llagar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de Quince (15) a Veinte (20) años, también a la magnitud del daño causado, ya como queda demostrado, el mencionado ciudadano mantiene una conducta no consona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento dentro de la sociedad. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomo en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realización (sic) su valoración con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto existen circunstancia objetivas que demuestran su participación en el hecho investigado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos considera quien aquí decide que estos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, razón por la cual se acoge la precalificación dada por el representante fiscal. CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.680, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como el responsable en el delito imputado por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 y articulo 252 Ejusdem. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL JESUS LUGO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective NIMLIN JORGE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de de Homicidio de esta Sub Delegación, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe ÁNGEL HERICE, Agente de Investigación JUAN SERRANO, FÉLIX REGALADO, CORMAN MERENTES, AMÍLCAR CAÑIZALES, a bordo de la unidad Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placas 30023, hacia la siguiente dirección: PARTE SUPERIOR DEL LOCAL COMERCIAL MAR Y ELBA, UBICADO LA AVENIDA PRINCIPAL PLAYA VERDE, BALNEARIO PLAYA VERDE, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancia que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Oficial Jefe ABRANTE JOAQUÍN, adscrito a la Policía del estado Vargas, a quien luego de manifestares el motivo de nuestra presencia, indico que se encontraba resguardado el cadáver, en compañía de varios uniformados; seguidamente nos condujo el camino hacia el sitio exacto, lugar en el cual el funcionario Agente de Investigaciones AMÍLCAR CAÑIZALES, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una superficie de concreto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) short color azul con rallas (sic) en sus extremos color blanco, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez moreno, contextura delgado, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 28 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logro observar lo siguiente: A) Una (01) herida de forma circular en la región deltoidea derecha, con alo de quemadura; B) Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea derecha; C; Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha; D) Una (01) herida de forma circular en la Regino Infra escapular derecha, con alo de quemadura; E) Una (01) herida de forma irregular en la región palmar, mano izquierda; F) Una (01) herida de forma irregular en la región dorsal, mano izquierda; todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se deja constancia que en el sitio del suceso se presento comisión de Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placa 30654, al mando del Medico Forense EDUAR MORAN, quien se encargo del levantamiento del ciudadano hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior traslado al mismo, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Carlos soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley y Necrodactilia. Consecutivamente efectuamos una amplia búsquedas con la finalidad de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, posteriormente realizamos un recorrido con el propósito de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con el adolescente…y la ciudadana DORIS PIÑERO, a quienes luego de manifestare el motivo de nuestra presencia manifestaron haber estado presente cuando se suscitaron los hechos, de igual modo la joven en cuestión exteriorizo que los ciudadanos CANITO, EL OSO Y EL BÚHO, fueron las personas que le cercenaron la vida al hoy occiso, a quien conocían como EL FLACO, en el mismo orden de idea comunico que el interfecto antes de suscitarse los hechos se había hurtado de una residencia adyacente al sitio de suceso, un arma de fuego y un dinero en efectivo, y que los ciudadanos: CANITO, EL OSO Y EL BÚHO, cuando se percataron de este hecho intentaron despojarlo de las pertenencias provenientes del delito; luego de una discusión entre las personas antes mencionadas y el hoy occiso la cual se torno acalorada, CANITO, EL OSO Y EL BÚHO accionaron sus armas en contra de la humanidad del hoy extinto, logrando despojar al interfecto del arma de fuego y del dinero en efectivo antes citado, consecutivamente le inquirimos sobre los datos filiatorios del los ciudadanos en referencia, indicando solo conocer a los sujetos: EL OSO Y EL BÚHO, por sus apodos y que el CANITO, responde al nombre de: ÁNGEL JESÚS GUZMÁN, quien puede ser ubicado en el Mercado Popular de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, razón por la cual sin dilación alguna nos trasladamos hacia la referida dirección en compañía de la precitada ciudadana y el adolescente en cuestión, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, realizamos un amplio y arduo recorrido logrando visualizar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta: Una (01) franelilla color blanco, Un (01) short, tipo playero, multicolor, y zapatos deportivos color negro, siendo este señalado por la ciudadana: DORIS PIÑERO, como uno de los autores del hecho donde pierde la vida el occiso antes mencionado; el ciudadano en cuestión al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo que procedimos abordarlo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ninguna elemento de interés criminalístico, dicho sujeto quedo identificado de la siguiente forma: ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, de 26 años de edad, cédula de identidad V.-19.122.680. en el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Agente de Investigaciones LEONARDO DELGADO, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, una vez entrelazada la comunicación y luego de una breve espera el mismo informo que el ciudadano antes citado no presenta registros Policiales ni solicitud alguna; una vez culminada dicha comunicación, se procedió a detener al ciudadano: ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, de 26 años de edad, cédula de identidad V-19.122.680, imponiéndolo de sus Derechos como investigado, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 de la Resolución 6.078, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, conjuntamente con el adolescente…y la ciudadana DORIS PIÑERO, con el propósitos de recibirle entrevista, asimismo con el objeto de notificar a la Superioridad las diligencias realizadas, una vez en esta Oficina se realizo llamada telefónica al Doctor CHINDY ZAPATA, representante de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del estado Vargas el día 22/09/2012, luego de finalizado el dialogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas, por lo antes expuesto se inicio el expediente signado con la nomenclatura numero K-12-0138-02700, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), mediante la presente acta Policial consigno: Inspección Técnica del sitio de Suceso, Inspección Técnica del Cadáver, Derecho del imputado e impresos del Sistema de investigación e Información Policial donde se refleja la información antes mencionada…” Folios 19 al 20 del cuaderno de incidencias.-

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA 1955 de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ÁNGEL HERICE, detective JORGE NIMLIN, agente JUAN SERRANO, FÉLIX REGALADO, CORMAN GERENTES, Y AMÍLCAR CÁÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la siguiente dirección: PARTE SUPERIOR DEL LOCAL COMERCIAL MAR Y ELBA, UBICADO LA AVENIDA PRINCIPAL PLAYA VERDE, BALNEARIO PLAYA VERDE, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se refiere a un sitio de suceso abierto, presentando temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo superior (platabanda) del local arriba mencionado, elaborado en cemento, el cual se tiene acceso a través de un muro elaborado de bloque de arcilla y techo de asbesto, de igual forma se observa sobre la superficie de platabanda y sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, de cubito dorsal, con su región cefálicas orientada en sentido NORTE, sus extremidades superiores e inferiores con su terminación manos y pies extendidos orientados en sentido SUR, portando la siguiente VESTIMENTA: short azul con rayas en sus extremos de color blanco, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel morena, cabello corto. Tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 Mts de estatura, de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observaron múltiples heridas. IDENTIDAD DEL CADÁVER: el hoy occiso se encontraba INDOCUMENTADO, se tomaron fotografías de carácter general, identificativos y en detalles, copias de la cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Folios 23 al 35 del cuaderno de incidencias.-


3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana DORIS PIÑERO, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 21-09-2012, en horas de la madrugada yo me encontraba en compañía de mi pareja de nombre ÁNGEL GUZMÁN y sus amigos apodados “EL OSO, EL BÚHO Y EL FLACO”, todos estos se encontraban consumiendo drogas ya que el día anterior en horas de la noche EL FLACO tenía plata y una pistola porque había robado a alguien, yo discutí con mi pareja porque él estaba discutiendo con EL FLACO y le dije que dejara la peleadora; porque él mataba a EL FLACO o EL FLACO lo mataba a él, él me dijo que me callara porque el era malandro, por ese motivo yo me fui de ahí y al paso de uno minutos escuche unos tiros y vi a mi pareja con EL OSO Y EL BÚHO corriendo hasta la avenida, se montaron en un carro y se marcharon del lugar luego pude ver que a EL FLACO lo habían matado, es todo…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “sí, porque el flaco estaba peleando con mi pareja ÁNGEL JESÚS GUZMÁN y también lo mataron para quitarle la pistola” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a que se dedican los sujeto que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos no hacen nada se la pasan es fumando y robando a todo el mundo…” Folios 36 y 37 del cuaderno de incidencias.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 2012, rendida por un adolescente quien estampo sus huellas, por manifestar que no saber leer y escribir, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 21-09-2012, en horas de la madrugada yo me encontraba en el balneario de Playa Verde, cuando llego un amigo conocido como “EL OSO”, manifestando que estaba pendiente de matar al “el flaco”, para quitarle la pistola y los reales que había cuadrado, ya que “EL FLACO” había dicho que estaba pendiente de meterle plomo a “EL BÚHO”, se fue del lugar manifestando que iría para Canaima a buscar una pistola, al paso de treinta (30) minutos se presento al lugar “EL OSO”, portando un arma de fuego y se reunió con “CANITO” y “EL BÚHO”, luego de veinte (20) minutos se escucharon unos disparos y logre verlos a estos sujetos salir corriendo del lugar, pararon un taxi y le dijeron al chofer que les hiciera una carrera hasta Canaima, después me entere que estos sujetos habían matado a “EL FLACO”, es todo…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “si, porque el flaco se había metido en una casa a robar, corono una pistola y una plata, así que ellos querían tumbarlos…” Folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias.-

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario REGALADO Félix, adscrito a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0138-02700, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), encontrándome en la sede de este despacho, sostuve dialogo con el ciudadano aprehendido de nombre ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, a quien luego de inquirirle información acerca del arma de fuego con la cual le cercenaron la vida al hoy occiso aun por identificar, indicando el mismo que fue un arma de fuego tipo revolver la misma la posee un sujeto apodado como “EL OSO”, de igual manera este último le entrego un arma de fuego tipo pistola, color negra, la cual poseía el hoy occiso a un ciudadano conocido como HÉCTOR apodado “EL FEO”, el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR CANAIMA, DETRÁS DE LA ESCUELA DE JESÚS MARÍA DE PORTILLO, PARTE MEDIA, CASA NUMERO 13, FRENTE DE COLOR GRIS, PUERTA COLOR AMARILLO CLARO, ADYACENTE A LA CASA DE ISLENES CASA DE EVANGELIO, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS; Una vez culminado dicho dialogo procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe HERICE Ángel, Detective NIMLIM Jorge, Agente MERENTES Colman y Juan SERRANO, a bordo de la unidad Silverado, color negra, hacia la siguiente dirección: Sector Canaima, detrás de la escuela de Jesús María de Portillo, parte media, casa número 13, frente de color gris, puerta color amarillo claro, adyacente a la casa de Islenes casa de Evangelio, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado anteriormente como: HÉCTOR apodado “EL FEO” y a su vez las armas antes mencionada; las cuales guardan relación en la presente averiguación, una vez en dicha dirección, estando debidamente identificados como Funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquios con moradores y transeúntes del referido lugar, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, quienes nos señalaron una vivienda, motivo el cual nos acercamos a la referida morada, una vez allí procedimos a tocar la puerta del referido inmueble en reiteradas ocasiones y a su vez realizas repetidos llamados, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: HIDALGO JOAQUINA, a quien le manifestamos el motivo de nuestra visita, indicando la misma que la persona requerida por la comisión es su hijo y el mismo responde al nombre de: HÉCTOR JOSUE BELLO HIDALGO, quien es apodado como (EL FEO), de 23 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-89, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.560.146, permitiéndonos la misma el libre acceso a la vivienda en cuestión, con el objetivo de ubicar al ciudadano antes mencionado así como también algún tipo de evidencia de interés criminalístico, realizando una ardua búsqueda en domicilio en cuestión, no logrando hallar lo requerido por la comisión, motivo por el cual le solicitamos a la precitada ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa, manifestando la ultima no tener inconveniente alguno. Una vez culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos de la vivienda en compañía de la ciudadana arriba mencionada y trasladarlos hasta la sede Sub Deligación, una vez en la sede de este Despacho, se le informo a la Superioridad de lo antes expuesto, procediendo a realizar la presente acta policial a fin de dejar constancia de la diligencia realizada. En el mismo orden de ideas procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano de nombre HÉCTOR JOSUE BELLO HIDALGO, quien es apodado como (EL FEO), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el mismo, apenas inserte los datos ante el sistema y luego de una breve espera pude cotejar que los datos aportados corresponden al ciudadano antes mencionado y a su vez el mismo no presenta registro alguno, consigno mediante la presente copia fotostática del impreso emanado ante del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), es todo…” Folios 40 al 42 del cuaderno de incidencias.-

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 2012, rendida por la ciudadana HIDALGO JOAQUINA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 21-09-2012, en horas de la tarde me encontraba en mi casa, cuando de pronto se presentó una comisión de la PTJ, quienes me solicitaron información acerca de mi hijo de nombre HÉCTOR JOSUE BELLO HIDALGO, de 23 años de edad, ya que aparentemente esta involucrado en un homicidio, por lo que me dijeron que los acompañara a su despacho a fin de rendir entrevista referente al caso”, Es todo” A preguntas formuladas, contestó “…Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión porte algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: Si pero no es de él. Diga usted, si el ciudadano en cuestión posee alguna particularidad física? CONTESTO; Si, posee una pequeña cicatriz en el pómulo derecho y tiene un tatuaje. Le dicen el FEO…” folios 44 al 45 del cuaderno de incidencias.-

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, A : “…01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, POR IDENTIFICAR…” Folio 52 del cuaderno de incidencias.-

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a “…01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre, muestra tomada del cadáver de una persona sin vida, de sexo masculino, POR INDENTIFICAR…” Folio 54 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que efectivamente se encuentra demostrado que el día 21-09-2012, en horas de la madrugada, cuando se encontraba la testigo presencial DORIS PIÑERO en compañía de su pareja ÁNGEL GUZMÁN y sus amigos apodados “EL OSO, EL BÚHO Y EL FLACO”, todos éstos se encontraban consumiendo drogas, ya que el día anterior en horas de la noche EL FLACO se había metido en una casa y se había robado una pistola y unos reales, posteriormente discutió el hoy imputado de autos con su pareja porque él estaba discutiendo con EL FLACO, manifestándole la ciudadana DORIS PIÑERO que dejara la pelea, porque “él mataba a EL FLACO o EL FLACO lo mataba a él”, luego la testigo presencial se retira del lugar, y al paso de unos minutos escuchó unos tiros y vio a su pareja con EL OSO Y EL BÚHO corriendo hasta la avenida, se montaron en un carro y se marcharon del lugar, luego observó que habían matado al hoy occiso apodado “EL FLACO” para quitarle la pistola y los reales, que había robado, razón por la cual los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem, en virtud que hasta este momento procesal no se ha determinado quien causó la muerte de la víctima; así como surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado, por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal;

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem, delito éste precalificado por esta Alzada, que merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 22 de septiembre de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL GUZMAN LUGO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL JESUS LUGO, contra la decisión de fecha 22-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem,
Se CONFIRMA la decisión recurrida, modificándose la calificación jurídica fiscal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIA

ASUNTO: WP01-R-2012-000564
RMG/EL/NS/HD/joi