REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º


Asunto Principal WP01-P-2012-002379
Recurso WP01-R-2012-000706

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del imputado JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.676.054, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE EL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada ADRIANA ARREAZA GIL alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas en fecha 02 de noviembre del año en curso, quienes realizaban un patrullaje por el pueblo de caruao (sic) y al momento que se acercaron a la plaza principal, y observaron sentado a un sujeto quien al percatarse de la unidad policial, opto por una actitud nerviosa y trato de huir, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la voz de alto, logrando detenerlo y le revisaron la inspección corporal en presencia de un testigo y una vez realizada la inspección corporal le lograron incautar una bolsa de plástico transparente con letra de color azul, donde se lee Pro Life C.A, plásticos seguros, contentiva de doscientos (200) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un pequeño estuche de color azul con cierre contentivo de once (11) pitillos contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos quince bolívares (415.00Bs)...Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 01/11/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, observando esta defensa que en el presente procedimiento los funcionarios actuantes solo ubicaron a un solo testigo, pudiendo estos ubicar un segundo testigo que corroborara la actuación policial. Por otro lado riela en las actuaciones cata (sic) de entrevista tomada al ciudadano RON JOSÉ, único testigo del procedimiento evidenciadote que el testigo no coloco correctamente sus huellas dactilares ni es firmada debidamente. De igual manera con (sic) contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estemos en presencia de una sustancia ilícita; En tal sentido mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes (sic) expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendida sobre pasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señaló la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber: 1-Una hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible; 3- Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido….Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de noviembre de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 30 al 35 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.676.054, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. SEPTIMO: vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico y revisado como fue el sistema juris 2000, en donde efectivamente el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero en Función de Juicio según causa signada con el Nª WK01.P2006-94 nomenclatura de ese despacho, se acuerda librar oficio al referido Tribunal a los fines de participarle de las resultas del presente procedimiento. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mencionado ilícito tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 24/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR OSWALDO MORALES, adscrito a esta Sub-Delegación, en comisión de servicio…deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los Funcionarios Detective Jhonatan BLONDEL, Agentes Ellery AVILAN, Osber RIVAS y Thomas GARZARO y el Asistente Administrativo IV Yonel LEÓN y debidamente identificados y en la unidad Toyota, color blanco, placas 30584, realizando un Operativo especial en búsqueda de vehículos y motos que presenten seriales adulterados o que se encuentren solicitados por este Cuerpo Policial, en el Pueblo de Caruao Estado Vargas, para el momento en que nos acercamos a la Plaza principal, vía pública, observamos sentado a un sujeto quien para el momento que se percató de la unidad identificada, opto (sic) una actitud nerviosa y trato huir (sic) del lugar, por lo que se procedió a darle la voz de alto, lográndolo detener, luego le solicitamos la colaboración a un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: JOSÉ RON, (los demás datos filiatorios serán de uso exclusivo de la Fiscalía que lleva la causa). De igual forma el Funcionario Agente Ellery AVILAN, procede a realizarle la revisión corporal en presencia del ciudadano testigo…localizándole al sujetos retenido, en el bolsillo lateral derecho del short que portaba UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON LETRAS COLOR AZUL, DONDE SE LEE PRO LIFE C.A. PLÁSTICOS SEGUROS CONTENTIVA DE DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, UN PEQUEÑO ESTUCHE DE COLOR AZUL CON CIERRE CONTENTIVO DE ONCE PITILLOS PLÁSTICOS CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LA CANTIDAD CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI 353265/05/013990/8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Al mismo se le solicitó su cédula de identidad, manifestando que no portaba, pero que su nombre era: JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Pueblo de Caruao, sector Las Casitas, casa sin número Parroquia Caruao Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad número V-16.676.054. Por Tal (sic) motivo se leen sus derechos constitucionales…Luego nos retiramos a la Sede de esta Sub-Delegación, trasladando al ciudadano Detenido, al testigo del acto, así como la droga decomisada, el dinero y el celular, a fin de ser enviados a los Laboratorios correspondientes para su respectivas experticias; una vez en la sede de este despacho procedimos a notificarles a naturales de esta oficina, lo relacionado con la detención del ciudadano ante referido de igual manera realizamos llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Doctora LILIANA GUERRA en Materia de Flagrancia, quien indicó llevarlo el día de mañana a los Tribunales de Justicia. Se da inicio a las actas procesales números K-12-0138-03073, por unos de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica De Droga, se consigna mediante la presente acta imposición de derechos realizados al imputado en cuestión, es todos…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario Agente GARZARO Thomas. adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-12-0138-03073, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionario Detective BLONDELL Jonathan y el ciudadano: ROM BOLÍVAR JOSÉ NICOLÁS, titular de cédula de identidad número V-6.733.597, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: 1.-DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA; arrojando un peso total de Cincuenta y Seis gramos (56 grs) aproximadamente, 2.- ONCE (11) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PITILLOS), CONTETIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso total de Cuatro gramos (04 grs) aproximadamente, incautados al ciudadano: JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad V-16.676.054, de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance marca TANITA, modelo 1458N, el cual se encontraba en esta oficina, es todo…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano RON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.733.597 ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

"…Me encontraba en Caruao La Costa Estado Vargas, realizando unas compras, en eso se presentó al lugar una unidad de este Cuerpo Policial y de allí se bajaron varios funcionarios, se dirigieron a un señor que estaba sentado y lo llamaron, en eso este señor trato de correr del lugar y ellos lo detuvieron, posteriormente uno de los funcionarios me solicitó la cédula y me manifestó que era para ser testigo de una revisión que le iban a ser al señor que habían detenido, le dije que no tenía inconveniente, un funcionario empezó a revisar al sujeto le consiguieron en el bolsillo de su short que llevaba puesto una bolsa plástica contentiva de muchos pequeños envoltorios de papel aluminio, que fueron contados y dio la cantidad de doscientos, uno de los funcionarios abrió varios de esos pequeños envoltorios y cada uno llevaba dentro una sustancia dura de color beige y ellos me dijeron que era droga, también le consiguieron un pequeño estuche con cierre de color azul y al ser abierto consiguieron la cantidad de once pitillos contentivos de un polvo blanco, los funcionarios me dijeron que era droga, también le consiguieron la cantidad de 415 bolívares en efectivo, en varios billetes y un teléfono celular marca NOKIA, luego los funcionarios le leyeron los derechos al sujeto, lo trasladaron a este Despacho y los acompañé a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C en La Guaira, accediendo por voluntad propia, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 01-11-2012, como a las 02:25 horas de la tarde, en la plaza del Pueblo de Caruao, por donde están los pescadores, vía pública, Parroquia Caruao Estado Vargas." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde fue localizado lo decomisado? CONTESTO; "Lo tenía el sujeto detenido en el bolsillo lateral derecho del short que llevaba puesto." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: "Un sujeto." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, qué relación tiene su persona con el detenido? CONTESTO; "Ninguna." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en el procedimiento realizado? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE MANIFIESTO UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON LETRAS COLOR AZUL, DONDE SE LEE PRO LIFE C.A. PLÁSTICOS SEGUROS CONTENTIVA DE DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGÉ DE PRESUNTA DROGA, UN PEQUEÑO ESTUCHE DE COLOR AZUL CON CIERRE CONTENTIVO DE ONCE PISTILLOS PLÁSTICOS CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LA CANTIDAD CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS)? CONTESTO: "Si, eso fue lo que consiguieron los funcionarios." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron llamadas como testigo en el procedimiento? CONTESTO: "Mi persona solamente, porque no había más nadie" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Adecuada" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO; "No.", es todo…” Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR OSWALDO MORALES, adscrito a esta Sub. Delegación...deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales números K-12-0138-03073, que se instruyen por ante esta oficina por unos de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica Contra Drogas, procedí a trasladarme hacia La Sala de Operaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-16.676.054, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez en dicha sala sostuve coloquio con la funcionaría, Asistente Administrativa Patricia DELFÍN, quién al manifestarle el motivo de mí presencia, procedió a verificar en el referido Sistema y me manifestó que el ciudadano antes mencionado presenta tres Registros policiales, uno por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 27/08/2009, no indica Expediente, otro por el delito de Droga, por ante este Despacho, de fecha 05-03-1998, según expediente número F-104.006 y el tercero por el delito de Hurto, de fecha 01-03-1997, por ante la Sub Delegación La Guaira, según expediente número E-841.488. Y que se encuentra SOLICITADO, por ante el Juzgado Tercero dé Control del Estado Vargas, de fecha 02-03-2012, según Expediente del Tribunal número WP01-P-2006-003232, es todo..." Cursante al folio 17 de la incidencia.

05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de noviembre de 2012, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…1.-DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PRESUNTA DROGA (CRACK); 2.- ONCE (11) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PITILLOS), CONTETIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (COCAINA)…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de noviembre de 2012, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…A.-) Un teléfono celular con las siguientes características: Marca NOKIA, Modelo C3, Color AZUL. Imei 353265/05/013990/8, con su respectiva batería; B.-) Un sim-card con las siguientes características: Marca DIGITEL. Modelo 3G. Serial 8958021203072862978F…”Cursante al folio 25 de la incidencia

07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de noviembre de 2012, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES SERIAL S25885Q43, TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES SERIALES L10874870. H62972467, C8639Q417, Q87393088, P63359874, L24274179. M37535606. R33743089, N63761968, L15405084. S68097289. Q84587233, P25931418. R26692617. Q61911530, H61326912, L21279790. P82552194. R14419546, S54469914, N18453161. N48029776. K79974807. H87072994, M24486223, J23606008, Q71636956, H27227866, M444Q5573, H86435461, N25436233, R17631487, L14753184, Q002Q4917, J72977664. P25357663, J14266860 Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES SERIALES H69878259, G235222Q6 Y J29811707…” Cursante al folio 27 de la incidencia.

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, el imputado JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…” Cursante a los folios 30 al 39 de la incidencia.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Pueblo de Caruao, Estado Vargas, Plaza principal, vía pública, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística observaron a un sujeto que se encontraba sentado y para el momento en que se percató de la presencia policial se tornó nervioso y trató de huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detenerlo preventivamente, haciendo uso de una persona que se encontraba cerca del lugar de los hechos, quien fungió como testigo del procedimiento y al realizarle la revisión personal al sujeto detenido le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del short que portaba, una bolsa plástica transparente, contentiva a su vez de 200 envoltorios en papel aluminio, que contenían una sustancia color beige de presunta droga, asimismo se le incautó un estuche color azul contentivo de 11 pitillos con polvo color blanco de presunta droga, la cantidad de Bs. 415,00 en efectivo y un teléfono celular marca Nokia, arrojando las sustancias incautadas un peso neto de 56 gr., y 4 gr., respectivamente, hechos estos que se encuentran corroborados por el testigo presencia, quien manifestó que observó el procedimientos desde antes de la detención del hoy imputado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la falta de elementos de convissión.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, además de ello conforme a la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se constató que al mencionado imputado el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 31/01/2012 le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por incumplimiento de la primera mencionada; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/11/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RMG/NES/ELZ/HD/Marinely