REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000707


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se acuerde al acusado el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento impuestas conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000707 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud de efectuada por la defensa, en el sentido que se acuerde al acusado el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento impuestas conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como del cuaderno de incidencias. Asimismo, en fecha 12/11/2012 la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública, no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se acuerde al acusado el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento impuestas conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000707
RMG/NS/EL/HD/joi