REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de diciembre de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000643

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE Y JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO II DE LOS HECHOS En fecha 21 de Octubre de 2012, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos: ante el referido Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Para Oír al imputado, en donde su representante Dr. EUGENIO BARILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, JESÚS ALFONSO CÚRVELO CORDERO, en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, por lo que solicito que se le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º (sic) y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Este Defensor Publico, solicito libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA No hay suficiente elemento de convicción como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados de esta Corte de apelaciones, el Juez de recurrida no tomó en cuenta el numeral segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendido (sic), suficientes elementos de convicción que conlleve a determinar que ellos sean, autor o partícipe en el delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del acta de Aprehensión se desprende textualmente “avistamos a una ciudadana (testigo Nro 01) quien al percatarse de la comisión nos realizo llamado y nos manifestó que dentro de su vivienda se encontraban tres (03) ciudadanos dormidos y quienes habían pedido dormir en horas del medio (sic) habían entrado en su casa” como vemos hay incongruencia en la referida acta, siguiendo con este orden de idea en el acta de aprehensión se desprende textualmente lo siguiente “nos acompaño hasta la habitación en donde se encontraban los tres ciudadanos, una vez en la habitación vimos a una ciudadana (testigo Nro 02) que estaba dormida por lo cual despertamos, seguidamente procedimos a despertar a los tres ciudadanos” de todo lo expuesto se evidencia que mis defendidos tenían horas durmiendo en dicho inmueble, utilizando como testigos presénciales los que se encontraban en inmueble. Está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mis defendidos en el presente acto. En la audiencia para oír al imputado mis defendidos me manifestaron que ellos conocen a la dueña de la vivienda, como vemos esta aprehensión no reúne los requisitos de la Ley, como elemento de convicción para que se le decrete una medida privativa de libertad a los ciudadanos mencionados. No entendiendo este defensor, como solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la libertad personal de los ciudadanos OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, JESÚS ALFONSO CÚRVELO CORDERO, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la corte de apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la Libertad sin restricciones del mismo. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejó sentado…” Folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALFONSO CURVELO CORDERO y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejúsdem…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE Y JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 20 de Octubre de año 2012, suscrita por el funcionario AREVALO STEVERSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM3 LADERA CANO MIGUEL, S1. QUINTERO VALERA HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, con la finalidad de realizar patrullaje de en (sic) la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas nos encontrábamos por el sector la Torres de Los Olivos avistamos a una ciudadana (testigo Nro 01) quien al percatarse de la comisión nos realizó llamado y nos manifestó que dentro de su vivienda se encontraban tres (03) ciudadanos dormidos y quienes habían pedido dormir en horas del medio día habían entrado en su casa y le habían pedido que los dejara dormir y ella por temor acepto, dado esto le procedimos a solicitarle a la ciudadana dueña de la vivienda su autorización para ingresar a la misma la cual aceptó y nos acompaño hasta la habitación en donde se encontraban los tres ciudadanos, una vez en la habitación vimos a una ciudadana (testigo Nro.02) que estaba dormida por lo cual despertamos (sic), seguidamente procedimos despertar a los tres (03) ciudadanos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…por lo cual les preguntamos si tenían algo oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible por lo que nos manifestaron que no poseían nada. De igual manera les informe a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal…y le ordene al S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN a (sic) realizar dicho acto en presencia de los dos (02) testigos, mientras los demás integrantes de la comisión resguardaban el sitio, empezando primero por el ciudadano JESÚS ALFONSO CÚRVELO CORDERO…quien vestía para este momento una camisa de color blanca, bermuda de color gris y siendo el mismo de contextura delgada, tes (sic) morena y estatura media a quien se le encontró dentro de un bolso tipo cartera de color negro una bolsa Ziploc que contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cantidad de ciento diez bolívares (110Bs)…y un teléfono celular Marca Movistar, modelo 317 de color negro y azul sin seriales aparentes, una tarjeta sim nro. 895804320005725533, seguidamente se procedió a revisar al ciudadano Oscar Alfredo poleo Manrique, indocumentado y quien vestía para este momento una camisa de color blanca, short playero, siendo el mismo e (sic) contextura delgada, tés (sic) trigueña y estatura media a quien se le encontró dentro de un bolso de color negro tipo cartera un (sic) bolsa Ziploc restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la denominación un billete de veinte bolívares…y dos billetes de cinco bolívares…posterior mente (sic) se realizó la revisión al tercer ciudadano percatándonos que era un adolescente de 17 años de edad a quien vestía para ese momento una franelilla de color negra y un short de color blanco, siendo de contextura delgada, tés (sic) morena y estatura media y a quien se le encontró dentro de su ropa tres envoltorio de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de los hechos se procedió a detener a los ciudadano (sic) antes mencionado en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que los mismos podrían estar incursos en la comisión de un delito como lo es la Tenencia de droga tipificado en la Ley Orgánica de Droga…en el comando se procedió a realizar las actas de entrevistas a los testigos y seguidamente se realizo el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de dos (02) bolsas Ziploc las cuales contienen en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante todo de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400 arrojando un peso del primer envoltorio encontrando al primer ciudadano mencionado de cincuenta gramos (50Grs), al segundo ciudadano cincuenta gramos (50 Grs)…” Folios 3 al 8 de la incidencia recursiva.-

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, suscrita por los funcionarios ARÉVALO STEVENSON GABRIEL, LADERA CANO MIGUEL, QUINTERO VARELA HERKSON y NAVAS PEREIRA RUBÉN, adscritos al Comando Nacional de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia: “...Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400 arrojando un peso del primer envoltorio encontrando al primer ciudadano mencionado de cincuenta gramos (50 Grs), al segundo ciudadano cincuenta gramos (50 Grs) y al adolescente cuarenta y dos gramos (42 Grs), para un total de ciento cuarenta y dos gramos (142 Grs). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar del hecho a la Abg. Nayliz Guzmán, Fiscal de Flagrancia de Guardia de la Séptima de Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias. Es todo…” Folio 14 y su vuelto de incidencia recursivas.-

3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YEMNIS DAMELY PEREZ BRAVO, ante la Guardia Nacional, en la cual expuso: “El día de hoy me encontraba sentada frente a mi casa cuando vi pasar una comisión de la Guardia Nacional y les manifesté que dentro de mi vivienda estaban tres muchachos de nombres Oscar, Jesús y Martín que me habían pedido entrar a dormir en horas del mediodía, inmediatamente me solicitaron la autorización de entrar en mi vivienda, les autorice a entrar y junto con ellos entre hacia el interior de mi casa, una vez dentro de la misma se encontraban dormidos estos tres muchachos en una sola cama los despertaron, al igual manera que a mi amiga Claudia que estaba acostada en la otra cama, en eso comienzan a revisarlos y los tres (sic) les consiguen droga y me solicitan que los acompañe como testigo el cual acepto es todo…” Folios 15 y 16 de la incidencia recursiva.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CLAUDIA BENITEZ ante la Guardía Nacional, en la cual manifestó: “…el día de hoy me encontraba en casa de mi amiga, mientras estaba dormida llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y me despertaron en eso veo a mi amiga que esta con los funcionario (sic) y en la otra cama veo a tres muchacho acostado (sic), en eso los empieza (sic) a revisar y les encuentran unos (sic) bolsas llenas con resto de montes a dos y al otro le encuentran unos paqueticos de papel aluminio. En eso me piden que los acompañe hasta el comando con mi amiga para servir de testigos. Es todo…” Folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS a: “…Un teléfono celular Marca Movistar, modelo 317 de color negro y azul sin seriales aparentes, una tarjeta SIM Nro. 895804320005725533…” Folio 19 de la incidencia.-

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…Dos (02) bolsos tipo cartera de material de tela color negro…” Folio 20 de la incidencia.-

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “...dos (02) bolsas Ziploc las cuales contienen en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante y tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante tratándose todo de la presunta droga denominada Marihuana. Con un peso aproximado de ciento cuarenta y dos gramos (142 Grs)…” Folio 21 de la incidencia.-

A los folios 21 al 30 de la incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado levantada en fecha 21/10/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia que los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.


De los elementos antes señalados, se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que ciertamente cursa acta policial en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que: “…les informe a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal…y le ordene al S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN a (sic) realizar dicho acto en presencia de los dos (02) testigos, mientras los demás integrantes de la comisión resguardaban el sitio, empezando primero por el ciudadano JESÚS ALFONSO CÚRVELO CORDERO…quien vestía para este momento una camisa de color blanca, bermuda de color gris y siendo el mismo de contextura delgada, tes (sic) morena y estatura media a quien se le encontró dentro de un bolso tipo cartera de color negro una bolsa Ziploc que contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cantidad de ciento diez bolívares (110Bs9)…y un teléfono celular Marca Movistar, modelo 317 de color negro y azul sin seriales aparentes, una tarjeta sim nro. 895804320005725533, seguidamente se procedió a revisar al ciudadano Oscar Alfredo poleo Manrique, indocumentado y quien vestía para este momento una camisa de color blanca, short playero, siendo el mismo e (sic) contextura delgada, tés (sic) trigueña y estatura media a quien se le encontró dentro de un bolso de color negro tipo cartera un (sic) bolsa Ziploc restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la denominación un billete de veinte bolívares…y dos billetes de cinco bolívares…”

Aunado a ello, cursa acta de entrevista interpuesta por las ciudadanas:

-YEMNIS DAMELY PEREZ BRAVO, quien a preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, contestó: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de sustancias consumen los ciudadanos JESUS CURVELO Y ALFREDO MANRIQUE? contestó: marihuana…OCTAVA PREGUNTA: Presenció la incautación de la sustancia ilícita? CONTESTO: no estaba presente la ciudadana CLAUDIA BENITEZDEIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted, si incautaron algún tipo de droga de su vivienda CONTESTÓ no, la droga que consiguieron era de los muchachos, estaba en el bolsito que ellos tenían, en mi casa no…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Puede describir el bolso donde hace referencia que incautaron la sustancia ilícita? CONTESTO: Martin y Jesús tenían un bolsito negro…” Folios 77 y 78 del cuaderno de incidencias.-

-CLAUDIA BENITEZ, quien a preguntas formuladas contestó: “…SEXTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO si a los ciudadanos JESUS CURVELO Y ALFREDO MANRIQUE, consumen algún tipo de droga? CONTESTÓ: HASTA DONDE SE, CREO QUE MARIHUANA…CUARTA PREGUNTA ¿Quienes presenciaron el procedimiento policial? Yeminis, una de las hijas de ella, otra señora y yo…” Folio 79 y 80 de la incidencia recursiva.-

Efectivamente, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 20 de octubre de 2012, en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, por el sector la Torre de Los Olivos, fueron detenidos los hoy imputados en presencia de las ciudadanas YEMNIS DAMELY PEREZ BRAVO y CLAUDIA BENITEZ, ello en virtud que al momento en que se encontraban los imputados de autos durmiendo en la vivienda de la primera de las mencionadas al momento de despertarlos y luego al ser revisados por los funcionarios actuantes, se le decomiso al imputado JESÚS ALFONSO CÚRVELO CORDERO, dentro de un bolso tipo cartera de color negro una bolsa Ziploc que contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y al imputado OSCAR ALFREDO POLEO MANRIQUE, se le encontró dentro de un bolso de color negro tipo cartera una bolsa Ziploc restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la denominación un billete de veinte bolívares y dos billetes de cinco bolívares; que al ser pesados arrojaron el primer envoltorio encontrando al primer ciudadano mencionado de cincuenta gramos (50Grs), al segundo ciudadano cincuenta gramos (50 Grs) de marihuana, advirtiéndose que consta en el expediente original acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia que se promovió como medio probatorio, el dictamen pericial botánico, en la cual no consta peso neto pero no se indica el peso neto arrojado por la sustancia incautada; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años, observándose que el delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER a los ciudadanos JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO Y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 21/10/2012. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 21 de octubre de 2012, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO Y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisititos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase inmediatamente el expediente original al Juez A-quo, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,



HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,



HAIDELIZA DARIAS






ASUNTO: WP01-R-2012-000643

RMG/EL/NS/BM/joi