REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de diciembre de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000682
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana referida, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…PRIMERO En fecha 26/10/2012 la Fiscalía del Ministerio Público ante el tribunal de la recurrida (sic) a la ciudadana JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo a mi defendida el delito de: cooperadores inmediatos (sic) en el delito hurto agravado, y en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. En la Referida audiencia el Ministerio Público…Ante tal impedimento el tribunal de la recurrida decreto medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que la imputada era autora o participe en el hecho punible imputado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en concordancia con el 256 ejusdem, que para la aplicación de una medida privativa o restrictiva de la libertad, como es el caso que nos ocupa, deben existir suficiente y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Según el Ministerio Público, mi defendida se encuentra incursa en el delito cooperadores inmediatos (sic) en el delito hurto agravado, ahora bien, tal como lo afirme en la audiencia para escuchar a la imputada, no existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mi defendida sea autora o participe del hecho punible imputado, jamás se puede pensar que mi defendida de autos tenga participación alguna de manera directa o indirecta en el delito imputado, no existe elementos de convicción necesarios y concurrentes como para decretar una medida restrictiva a la libertad, en autos no existe ninguna entrevista que de fe más allá de toda duda razonable que mi defendida JOHANA IZAGUIRRE haya contratado a los demás coimputados a los fines de que les prestara el servicio de retiro del almacén de las mencionadas mercancías, en autos lo único que existe es el dicho de la ciudadana Tilo Verónica Ramírez quien manifestó que a ella un ciudadano de apellido UGUETO le había manifestado vía teléfono que la señorita Johana lo había contratado para prestar un servicio, hecho este que en definitiva resulto ser un supuesto hurto y en el peor de los casos frustrado y no consumado, lo manifestado por la ciudadana TILO VERÓNICA RAMÍREZ, en autos no existe ninguna relación entre los demás coimputados y mi defendida no existe una relación de llamadas como para relacionarlo entre si y llegar a pensar que existió comunicación efectiva a los fines de procurarse el hurto imputado, no existe algún recibo o contrato que efectivamente demuestre que esta ciudadana lo había contratado. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones la imputada solamente presta servicio en dicho almacén como secretaria y nada tiene que ver con el retiro de las mercancías que allí se guardan en custodia, la presencia de mi defendida en las instalaciones donde supuestamente se estaba llevando a cabo el hurto se debe como es lógico pensar a que la misma es una empleada mas del almacén donde se guardan estas mercancías. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendida en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida cautelar restrictiva de libertad decretada por el tribunal 4to de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad y sin restricciones. Es todo…” Folios del 4 al 9 del cuaderno de incidencias.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, numerales 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTINEZ, HECTOR RAMON UGUETO SOJO, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO y CECILIO ALBERTO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, debiendo, quedando todos los imputados en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, desestimando el numeral 8 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta se puede garantizar las resultas del proceso, aunado que faltan diligencias por practicar de parte de la representacion fiscal, tomando en consideración que no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y su residencia es en el estado Vargas, estableciendo que no existe el peligro de evasión a la causa penal que se les apertura el día de hoy a los hoy presentados. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal Vigente…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, toca verificar si se encuentran llenos los extremos que por mandato legal deben cumplirse para que proceda alguna medida que lesione la libertad de cualquier persona a quien se le considere sospechosa de haber cometido algún delito, en este sentido tenemos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de año 2012, suscrita por el funcionarios ABRANTES JOAQUIN, adscrito a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día en curso en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de playa grande, recibimos una llamada telefónica por parte del ciudadano Supervisor (PEV) MONTILLA REINALDO, jefe de la estación policial Urimare, de la Coordinación Policial Catia la mar, manifestando el mismo que en la calle principal, séptima entrada, 5ta parcela, sector playa grande, parroquia Catia La Mar se estaba suscitando un hurto de materiales de construcción perteneciente a la gran misión vivienda de Venezuela, por lo cual rápidamente pasamos al lugar con las precauciones del caso; al llegar, nos entrevistamos con el ciudadano Alejandro utrera (demás datos a reserva del ministerio público) quien nos indico que dentro de la 5ta parcela, transporte LBH, se encontraban unos ciudadanos a bordo de una camioneta, hurtando parte del material que pertenecen a la misión vivienda Venezuela, motivos por el cual nos acercamos al lugar con las precauciones del caso; al llegar, avistamos un vehículos tipo camioneta, de plataforma, color azul, placa A79AU4M, logrando observar a tres sujetos de sexo masculino, quienes poseían las siguientes características el primero de contextura: gruesa, estatura: mediana, tez morena, vestía chemisse de color azul oscuro y blue jeans, el segundo de contextura: delgada, estatura: mediana, tez blanca, pantalón blue jean y chemisse de color rojo, el tercero de contextura: gruesa, estatura: mediana, tez blanca, pantalón blue jeans y chemisse de color rojo por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, procediendo estos ciudadanos a identificarse a través del logotipo de la franela que vestían, como trabajadores de una cooperativa que presta servicio al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que eran contratados por la ciudadana JHOANA IZAGUIRRE, gerente de operaciones del transporte LBH, a los pocos minutos se presenta la ciudadana RAMÍREZ LÓPEZ TILO VERÓNICA, (demás datos a reserva del ministerio publico), manifestando la misma ser la encargada de los materiales de construcción de la misión vivienda Venezuela; indicándonos no haber autorizado la salida de ningún material; en tal sentido nos trasladamos a la oficina donde labora la ciudadana JHOANA IZAGUIRRE, la cual se encuentra a escasos metros donde se encontraba aparcado el vehículo tipo camión; una vez en el lugar avistamos a una ciudadana de contextura gruesa, tez morena, estatura baja, quien vestía chemisse color azul, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándonos la misma desconocer lo que ocurría, ya que no conocía a los ciudadanos, motivos por el cual le indicamos que nos acompañara, la misma accediendo. Posteriormente procedí amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar el vehículo antes indicado, en presencia de los ciudadanos encargados de los materiales de construcción de la misión. Quedando descritos los mismos como: la cantidad de trece (13) rollos de manto asfáltico impermeabilizante de color negro marca indus. En vista de los hechos narrados y la evidencia incautada, siendo las 11:40 de la mañana procedí a aplicarles la aprehensión a estos ciudadanos…Quedando identificados los ciudadanos, según datos aportados por los mismos como: 1.-UGUETO SOJO HÉCTOR RAMÓN…2.-BOLÍVAR ABREU CECILIO ALBERTO…3.- IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES…” Folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.-
2.-Acta de Entrevista de la ciudadana RAMÍREZ LÓPEZ TILO VERÓNICA, quien expuso: “…Actualmente soy la directora del despacho del ministerio de estado para la reconstrucción del Distrito Capital Francisco Sesto (sic) Novas, por lo que tengo la responsabilidad de la misión vivienda del Estado Vargas en lo que a construcción, materiales y otras coordinaciones se refiere. Así mismo parte de los materiales destinados a la edificación de las viviendas se guardan en el taller de “Transporte LBH”. En la mañana de hoy 25/10/2012 aproximadamente alas 10:40, recibí una llamada a mi teléfono celular de mi esposo ALEJANDRO UTRERA, informándome que en el taller antes mencionad se encontraban unas personas con un camión para retirar treinta y dos (32) rollos de manto asfáltico seguidamente me dijo que los mismos venían de parte del Sr. Ugueto del aeropuerto, por tal motivo le indique a mi esposo que no dejara salir a esa gente de allí ya que yo no había autorizado el retiro de algún materia. Al mismo tiempo colgué la llamada de mi esposo e inmediatamente llame al Sr. Ugueto a su celular en virtud de que lo conozco y le pregunte que porque estaban retirando material de deposito sin autorización de igual forma le dije que eso era un robo y el me respondió que él no se estaba robando nada y me dijo que a él lo había contratado la Sra. JOHANA, quien es la gerente de “Transporte LBH” conjuntamente con un señor apodado “El Cubano”. En vista de que ni mi esposo ni yo autorizamos a nadie a retirar ningún material del deposito, llame al Procurador del estado Vargas Pedro Rodríguez, indicándole lo ocurrido y él me dijo que ya enviaría a la policía al deposito, por tal razón una vez que llegue al prenombrado deposito ya estaba la policía, de forma inmediata me entreviste con un funcionario y le dije todo lo antes narrado…” Folio 16 del cuaderno de incidencias.-
3.-Acta de Entrevista del ciudadano UTRERA SÁNCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, quien manifestó que: “Hoy 25/10/2012 como a las 10:30 de la mañana aproximadamente yo estaba en mi oficina de trabajo organizando algunas cosas cuando recibí una llamada telefónica por parte del Sr. Jhonny Hernández, quien es el dueño de “Transporte LBH”, lo cual es un galpón en donde mi esposa y yo guardamos material de construcción destinado a la edificación de la misión vivienda en Vargas, el Sr. Jhonny me pregunto que si yo había autorizado o enviado una gente con un camión azul para retirar un material, específicamente treinta y dos (32) rollos de mantos asfáltico, respondiendo que no, seguidamente llame a mi esposa para preguntar si ella había enviado a alguien con la misión de buscar el referido material y ella me dijo que no, así mismo me indico que esperara un momento a que llegara la policía porque nos estaban robando el material de construcción y que no los dejara retirar de allí. En consecuencia, colgué la llamada, trasladándome rápidamente al lugar que está ubicado a 2 minutos de mi oficina, al llegar converse con los ciudadanos que pretendían retirar el material para distraerlos, al rato llego una patrulla de la policía de Vargas y al poco rato llego mi esposa quien se entrevistó con un funcionario. Posteriormente acompañe a mi esposa con los funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva ubicada en la Parroquia Macuto para dar mi declaración de lo sucedido. Es todo…” Folio 17 de la incidencia.-
4.-Acta de entrevista del ciudadano HERNÁNDEZ HIDALGO JHONNY JESÚS, quien expuso: “…Hoy en la mañana como a las 10:00 aproximadamente, estaba en mi galpón de nombre “Transporte LBH”, arreglando unos camiones cuando de pronto veo que se acerca un camión azul con unas personas adentro, por lo que me acerque preguntándoles que deseaban, y el señor que conducía me dijo que estaban allí para retirar treinta y dos (32) rollos de manto asfálticos, del material que estaba resguardado perteneciente a la misión vivienda de Vargas, seguidamente le dije que esperaran y llame al Sr. Alejandro Utrera para saber si había enviado a alguien que (sic) retirar material, este me informo que no y confirmo con su esposa quien tampoco autorizo el retiro de ningún material. Por tal razón le dije a Alejandro que se acercara para aclarar la situación, al ratico llego Alejandro, una patrulla con funcionarios de la Policía de Vargas y la esposa de Alejandro la Sra. Ramírez López Tilo. Me acerque a ellos y les dije lo que estaba pasando, ellos me dijeron que no habían enviado a nadie a retirar nada y que no conocían a esas personas que tripulaban el camión. Posteriormente acompañe a Alejandro con su esposa y los funcionarios a la dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva ubicada en la Parroquia macuto para dar mi declaración de lo sucedido. Es todo…” folio 18 del cuaderno de incidencias.-
Del contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que el día 25 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se presentaron al taller de Transporte LBH, lugar donde aparentemente se guardan materiales destinados a las construcciones que lleva a cabo el Ministerio de la Vivienda en el estado Vargas, unos ciudadanos tripulando un camión azul, pretendiendo retirar 32 rollos de manto asfáltico, ante lo cual el encargado de dicho depósito se comunico con sus superiores a los fines de verificar la legalidad del retiro de dicho material, arrojando como resultado la detención en el propio galpón donde se encontraba la mercancía que pretendían llevarse los sujetos, por lo que a esta altura de la investigación se presume una tentativa de hurto.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso de autos no existen elementos suficientes para considerar que la ciudadana JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTINEZ, haya tenido participación alguna en la comisión el delito antes descrito, por cuanto no cursan declaraciones de testigos presenciales o referenciales que señalen a la hoy imputada, que haya contratado a los imputados HECTOR RAMON UGUETO SOJO, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO Y CECILIO ALBERTO BOLIVAR a los fines que le prestaran el servicio de retiro del almacén de las mercancías señaladas en el acta policial, advirtiéndose que en autos lo único que existe es el dicho de la ciudadana TILO VERÓNICA RAMÍREZ, quien manifestó que a ella un ciudadano de apellido UGUETO, le había manifestado vía teléfono que la señorita Johana lo había contratado para prestar un servicio, sin que esté demostrada relación alguna entre los coimputados y la ciudadana JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE, quien ante el Tribunal manifestó que no conoce a los coimputados, que no los contrato para retirar mercancía ni a ellos ni a ninguna otra persona, que ella es una simple secretaria cuya función es atender público; en fin no existe a esta altura elemento alguno que comprometa su responsabilidad en el hecho que se le atribuye; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ JOHANA DE LOURDES, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCICONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IZAGUIRRE MARTINEZ JOHANA DE LOURDES, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICICONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000682
RMG/EL/NS/BM/joi